Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Marzo de 2018, expediente CIV 053321/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Libre n° 53321/2009/CA1.- “H A E C/ B DE F M JY OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 3.- Expediente n°

53321/2009.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “H A E C/ B DE F M JY OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 463/81 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCC I- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI (EN DISIDENCIA PARCIAL)- C.A.C.C.M.I.B. (EN DISIDEN #13027361#200260089#20180305124357155

  1. Transcurrido el mediodía del 15 de agosto de 2007, la actora que dijo caminar por la acera de la calle B., afirmó

    que justo al pasar por delante del inmueble allí ubicado con numeración 1378/80, sufrió una sorpresiva caída producida por el estado irregular de la superficie de la vereda, padeciendo a consecuencia de ello diversas lesiones por las que, con beneficio de litigar sin gastos concedido a fs. 50/51 del acollarado incidente n °

    53323/2009, demandó su resarcimiento a C B y MJ B de Fleisman, en su calidad de propietarios frentistas de la cosa ruinosa, y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

    El primero, en su responde de fs. 80/85, substancialmente negó la ocurrencia misma del hecho que se le imputó; y en consecuencia de ello opuso excepción de falta de legitimación pasiva.-

    Concluyó solicitando el rechazamiento de la pretensión ejercitada, con costas.-

    El último, en su contestación de fs. 89/103, niega pormenorizadamente los hechos relatados en la demanda y la documentación acompañada, sostuvo que el accidente se produjo por culpa de la víctima y que de probarse la caída, atribuyó

    responsabilidad al propietario frentista.-

    Respecto de la Sra. M J B de F, a fs. 113 se declaró la rebeldía y, a fs. 124 se denunció su fallecimiento y acreditado éste, se Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI (EN DISIDENCIA PARCIAL)- C.A.C.C.M.I.B. (EN DISIDEN #13027361#200260089#20180305124357155 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G tuvo por enderezada la demanda contra C A F, M CF y A F (vide fs.

    158).

    Este último opuso excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva y contesta demanda (vide fs. 170/175), y los otros dos codemandados adhieren a los términos de aquel responde (v. fs.

    184/188).

    Finalmente, se denunció y acreditó el fallecimiento de los Sres. C A F y A F y se presentaron en calidad de herederos del primero sus hijos D J F y N U F (vide fs. 407/408) y a fs. 415 J F en calidad de apoderado de M F sucesora de A F.

  2. Rechazada la excepción de prescripción (v. fs.

    212/216) y concluido el debate el sr. juez de grado, por considerar acreditado el vicio de la cosa (vereda), así como la relación causal de éste con la caída de la peticionaria, admitió parcialmente su reclamo y dictó condena a fs. 463/481, aclarada a fs. 487, contra los demandados y impuso las costas que allí fijó.-

    Reguló honorarios a los sres. profesionales que asistieron en la lid, y fijó un plazo para que tales emolumentos fueran honrados.-

  3. Suscitan avocación revisora de este colegiado sendos recursos concedidos a las combluezas, a quienes no les satisfizo el “dictum”.- La actora protesta por la omisión de fijar intereses a los montos de condena y por la determinación de los Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI (EN DISIDENCIA PARCIAL)- C.A.C.C.M.I.B. (EN DISIDEN #13027361#200260089#20180305124357155 montos de condena en concepto de lucro cesante y daño emergente a valores históricos.- (vide fs. 544/555 y contestación de fs. 566/568 y 595/597).-

    Los demandados critican el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y en consecuencia, postulan su irresponsabilidad; protestan acerca de la fijación de un monto de condena mayor al peticionado cuando no se ha empleado la fórmula “o lo que en mas o menos resulte de la prueba”, y de la improcedencia del daño moral..- (ver pieza de fs. 560/563465/468, con repulsa a fs. 607/613).-

    El gobierno local predica abultamiento acerca del “quantum” admitido por ciertos renglones dañosos cuya excesividad repele, y pretende la estipulación de un plazo para el pago de la condena, conforme los arts. 399, 400 del C.A.yT y art. 22 de la ley 23.982.- (“vide” su expresión de agravios que corre a fs. 588/593, resistida a fs. 599/6053).-

  4. Antes de entrar en el análisis de las quejas, que por razones metodológicas trataré en primer lugar las de los demandados, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI (EN DISIDENCIA PARCIAL)- C.A.C.C.M.I.B. (EN DISIDEN #13027361#200260089#20180305124357155 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

    Veamos:

    1. D. rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por M C F, D y N Fy, en consecuencia, su irresponsabilidad :

      Sostienen los accionados su falta de legitimación pasiva fundada en la carencia de relación de ellos con el inmueble de marras, razón por la cual desconocen su carácter de propietarios frentistas. Aducen desconocer la existencia del bien sito en la calle B.1., C. como parte integrante del acervo sucesorios y que en definitiva, correspondía la tutela de la vereda de aquél a quien ocupaba el inmueble, cosa que no se ha probado en autos, de ahí que, al no tener la guarda de la cosa, no cabe su responsabilidad. Insisten en que nunca fueron titulares registrales de la heredad que se les endilga.-

      Ahora bien, no existe controversia en esta instancia acerca que la responsabilidad que les cabe en el hecho al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como titular del dominio público de las aceras y a los propietarios frentistas como su guardián, a raíz de la obligación legal de mantener en buen estado la vereda, ello con Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI (EN DISIDENCIA PARCIAL)- C.A.C.C.M.I.B. (EN DISIDEN #13027361#200260089#20180305124357155 anclaje en el art. 1113, 2° párrafo, parte segunda del código velezano.-

      Llama poderosamente la atención que a esta altura del proceso pretendan desligarse de toda obligación máxime cuando sabido es que como herederos forzosos de la titular registral del bien, Sra. M J B de F, no solamente asumen los créditos sino también las deudas contraídas por el difunto.-

      Por otra parte el art. 503, afirma que “las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen”.-

      Ello así, el art. 3279 del nuestro código Civil establece que “la sucesión es la transmisión de derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.- El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este código”.-

      El término latino “successio” proviene del verbo “sucederé”, y no significa simplemente seguir, sino seguir o continuar en una situación, donde dice más la carga asumida por el sucesor que el posible beneficio obtenido.-

      El heredero sucede en la posición jurídica del de “cuius”, puesto que ocupa su lugar en las relaciones jurídicas de las que era Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI (EN DISIDENCIA PARCIAL)- C.A.C.C.M.I.B. (EN DISIDEN #13027361#200260089#20180305124357155 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G titular y que no se extinguieron con su muerte.- Y las consecuencias inmediatas de la sucesión del heredero son principalmente tres: la adquisición de bienes del causante, la asunción de las deudas y la adquisición de la posesión hereditaria.- (“Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. A.B. y E.H.. 6 A, pag. 39).-

      En este orden de ideas; conviene recordar que la posesión hereditaria es la investidura que atribuye la condición de heredero “erga omnes” con fines de publicidad. La adquieren los ascendientes, descendientes y el cónyuge “ministerio legis” sin necesidad de un acto material de aprehensión de la cosa desde el instante mismo de la muerte del causante (art. 3410 Cód. Civil) o también, cuando el testamento instituye heredero al esposo sobreviviente (arg. art. 3413 del fondal) (cf. Bueres- Highton, “Código Civil”, T. VI-A, pág. 349, ed. H., 2001). Se convierte así en un medio legal de adquisición del dominio. Por aplicación del art. 3420 de la ley sustantiva el heredero, aunque fuere incapaz o ignorase que la herencia se le ha otorgado, adquiere la propiedad de aquélla desde el mismo momento del deceso del autor de la sucesión. Concurren en un mismo instante la muerte, apertura y transmisión de la herencia, sin que entre ellas exista intervalo de tiempo.-

      En este sentido, la adquisición de las cosas por sucesión, siendo el heredero continuador de la persona del causante (art.

      Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI (EN DISIDENCIA PARCIAL)- C.A.C.C.M.I.B. (EN DISIDEN #13027361#200260089#20180305124357155 3417), lo sucede no sólo en la...

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