Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Febrero de 2020, expediente CNT 012570/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT.INT. EXPTE. Nº: 12.570/2019/CA1 (49.049)

JUZGADO Nº: 52 SALA X

AUTOS: “HINOJOSA ESCOBAR ARMANDO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/

RECURSO - LEY 27.348

Buenos Aires, 07/02/20

VISTO:

Las presentes actuaciones que llegan a la alzada a propósito del recurso que contra la resolución de fs. 208 interpuso el actor a tenor del memorial obrante a fs. 209/211, el cual mereció la réplica respectiva (fs. 213/219vta.).

Y CONSIDERANDO:

1) Que la Comisión Médica Jurisdiccional (“Comisión Médica 010”) a fs. 43 de las actuaciones administrativas acompañadas dictaminó la ausencia de incapacidad de la dolencia denunciada por el actor (ver “Conclusiones” de la foja citada). Esta decisión que mereció la apelación del ahora recurrente (y cuyo recurso fue declarado desierto por el por el “a quo” en los términos del art. 16 de la resolución 298/17 S.R.T. y art. 116 de la L.O. (ver fs. 208)

se encuentra formulado en términos que –a entender de este Tribunal- no permiten modificar lo allí resuelto.

2) Que es sabido que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho dados en la resolución que se cuestiona con la puntal indicación de los errores atribuidos.

Desde la perspectiva indicada, el recurso en cuestión no se halla debidamente fundado pues no se aportan elementos de rigor técnico científicos que persuadan en el sentido que el dictamen médico antes aludido adolece de deficiencias significativas (conf. arts. 116 ant.

cit. y 477 y 386 del C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 07/02/2020

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

En el caso bajo análisis no se advierte que las conclusiones efectuadas por la Comisión Médica Jurisdiccional hayan sido revertidas válidamente por el apelante. Si bien este último argumenta que en esa instancia no le han realizado estudios clínicos y psicológicos a fin de comprobar el grado de incapacidad sobreviniente, lo concreto es que no rebate ni se hace cargo de lo concluido en cuanto a que dicha Comisión Médica realizó el examen físico allí

detallado y que de los estudios agregados que especifica surgen “…fenómenos degenerativos interapofisarios (…) manifestaciones que no guardan correlato etiopatogénico, ni cronológico,

con el siniestro denunciado y deben ser consideradas de carácter inculpable en el contexto de la ley 24.557….”, ver “Conclusiones” de fs. 43 del dictamen médico).

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