Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 13 de Noviembre de 2013, expediente 27654/2010

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 27.654/2010

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75766 SALA

V. AUTOS:

HILPERT OSCAR ADOLFO C/ TRENES DE BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO

(JUZGADO Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de noviembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) En la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 564/70 se rechaza-

ron las pretensiones indemnizatorias de la demanda, al concluir el Sr. Juez a quo que la accionada no se hallaba obligada a reconocer la antigüedad registrada por el actor en las empresas Ferrocarriles Argentinos y Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y que la extinción dispuesta por la empleadora en los términos previstos por el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo resultó ajustada a derecho. Contra dicha solución se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 585/91, que mereció réplica de la contraria a fs.

596/612. Asimismo, la parte demandada apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos contador y calígrafo (fs. 583).

Estos últimos hacen lo propio respecto de los suyos por bajos (fs. 574 y 581).

II) Por razones de orden lógico, abordaré en primer término los agravios relativos a la antigüedad del actor en el empleo. Sobre el punto, se queja la parte actora por cuanto en la sentencia apelada se determinó que no corresponde el cómputo de la antigüedad por los servicios prestados por el actor en las empresas Ferrocarriles Argentinos y Ferrocarriles Metropolitanos S.A., en la medida que la accionada no resulta sucesora ni adquirente de la unidad transferida por medio de concesión. Por las razones que expondré a continuación, considero que asiste razón a la quejosa.

La cuestión sustancial de este segmento del debate finca en la existencia -

o no- de una transferencia del establecimiento explotado por la demandada y, consecuen-

temente, en determinar si esta tiene obligación de reconocer la antigüedad en el empleo de los trabajadores por el tiempo de prestación de servicios registrados por éstos con anterioridad en la misma línea ferroviaria, pero con distinto sujeto empleador.

Sobre dicha base, y más allá de las distintas posturas y opiniones que pudieran suscitarse al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “D.T., N. en autos G., C. y otros c/ Entel s/ cobro de australes, incidente de ejecución de sentencia” sostuvo que: “Si bien con el dictado de la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89 el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al Poder Ejecutivo, también ha querido el legislador -y así lo dispuso claramente en el texto legal- que en la ejecución de ese programa los -2-

trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo (art. 42 ley 23696), entre las que cobra una particular relevancia la que tutela el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimiento….En razón de lo dispuesto por el art. 42 de la ley 23696, el Poder Ejecutivo no puede válidamente desconocer la aplica-

ción en los procesos de privatización de lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la LCT -

como lo ha hecho implícitamente en el último párrafo del art. 44 del decreto 1105/89 y,

en forma expresa en el decreto 1803/92- pues ello implica transgredir el marco legislati-

vo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y por ende importa quebrar el principio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley..” y, concluyó el Máximo Tribunal: “ Resulta aplicable al caso en que se reclama una deuda de índole laboral, devengada con anterioridad a que se privatizara el servicio de telecomunicaciones, la tutela que la LCT otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 a 228), imponiendo respecto de las obliga-

ciones correspondientes a aquellos la solidaridad entre el trasmitente y el adquirente”

(Fallos 319:3071).

Las diferencias que señala la accionada en el escrito de responde (ver fs.

73 vta., fundamentalmente que en este caso habría existido una “concesión”) y a las que se hace referencia en la sentencia en crisis entre los procesos de privatización de los servicios de telecomunicaciones y del servicio de transporte ferroviario, no alcanzan, a mi entender, para dejar de lado lo esencial de la doctrina reseñada de la Corte Federal, es decir, que los procesos de privatización no puedan actuar en menoscabo del plexo de derechos que conforman el orden público laboral.

Por otra parte y sólo a mayor abundamiento, cabe remarcar que de acuerdo al informe que obra a fs. 218, el actor ha ingresado a prestar tareas en la ex Empresa Ferrocarriles Argentinos el día 29 de octubre de 1973; el 1º de septiembre de 1991 “…pasó a desempeñarse en la ex Empresa Ferrocarriles Metropolitanos hasta su egreso el 01/06/1995 por racionalización empresaria”. Lo expuesto, evidencia que el día 27 de mayo de 1995 en que la accionada asumió la explotación del transporte ferroviario el actor integraba el plantel de empleados de dicha empresa, por lo que no coincido con lo argumentado en la sentencia apelada en sentido contrario.

Consecuentemente ha mediado en el caso, transferencia del estableci-

miento en los términos de los arts. 225 y concordantes de la L.C.T., pues Trenes de Buenos Aires S.A. por vía del proceso de privatización derivado de la ley 23.696 resultó

adjudicataria de la concesión que explota el servicio de...

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