Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2000, expediente Ac 67007

PresidenteLaborde-San Martín-Hitters-Pisano-de Lázzari-Pettigiani-Salas-Ghione
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S.M., Hitters, P., de L., P., S., G., se reúnen los jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.007, “H.S.S. contra L., G.N. y otro. Interdicto de obra nueva”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda.

Interpusieron ambos codemandados sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el de fs. 1760/1779?

  3. ) ¿Lo es el de fs. 1780/1788?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    1. En la causa Ac. 50.323 (sent. del 29-VIII-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-329) sustancialmente similar a la presente dije que esta Corte en numerosos precedentes ha decidido que no reviste, en principio, el carácter de definitiva, en los términos del art. 278 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, la sentencia recaída en juicios de interdicto de obra nueva (cf. causas Ac. 27.008, resol. del 7-VI-1978; Ac. 31.229, resol. del 4—V—1982; Ac. 35.136, resol. del 30-VII-1985; Ac. 35.421, resol. del 11-III-1986).

    2. Sin embargo, en otras ocasiones les ha otorgado aquel carácter (cf. causas Ac. 19.281, resol. del 19-XII-1972; Ac. 24.735, resol. del 15-XI-1977; Ac. 25.890, resol. del 13-XII-1977; en éstas de manera expresa y tácitamente en Ac. 29.169, al no formularse comentario alguno sobre su admisibilidad). En las causas citadas en último término recayó sentencia sobre el fondo del asunto con las siguientes fechas: 2-V-1973 (“Acuerdos y Sentencias”, 1973-I-545), 5-XII-1978 (“Acuerdos y Sentencias”, 1978-III-618), 19-IX-1978 (inédita), 14-X-1980 (D.J.B.A., t. 120, p. 84), respectivamente.

    3. En la especie se trata de un interdicto por una obra nueva realizada en inmueble ajeno a quien acciona (art. 2499, C.C.; ver fs. 182/183), en el que la sentencia de alzada ha condenado a la demandada a restablecer las cosas al estado anterior al inicio de las obras que motivaron los autos (v. fs. 1756 y vta.).

      Entiendo que tal decisión no es definitiva en el sentido que confiere a la expresión el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial desde que no cancela la posibilidad de una ulterior reparación.

      En efecto, el Código Civil acuerda el juicio petitorio a todo aquél que fuese turbado o despojado de su posesión (art. 2482), aclarando expresamente que “el demandado vencido en el posesorio no puede comenzar el juicio petitorio sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él” (art. 2486).

      Si la acción por obra nueva tiene por objeto que a la terminación del juicio “se mande deshacer lo hecho” (art. 2500, Cód. cit.) no encuentro razón que impida se repare tal perjuicio mediante el ejercicio de la correspondiente acción real que es el medio “...de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado” (art. 2756, C.C.).

      Vale decir que la existencia de la acción real correspondiente para restablecer en su plenitud el derecho afectado, como así la posibilidad de obtener mediante su ejercicio la indemnización de los perjuicios que hubiera podido causar la sentencia dictada en autos demuestran que ésta no tiene las notas de definitividad que exige el mencionado art. 278 del ordenamiento procesal.

      No podría argumentarse en contrario sobre la base del texto del art. 616 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto no menciona al interdicto de obra nueva, no sólo porque éste es considerado por muchos autores como una especie de las acciones de mantener y recobrar, sino -fundamentalmente- porque el ritual no podría negar un remedio que concede el Código Civil (arts. 31 y 75 inc. 12, C.. nac.).

      S., pues, el petitorio, la sentencia dictada en la acción de obra nueva sólo produce cosa juzgada formal y el vencido puede intentar la acción petitoria que corresponda mediante el juicio ordinario posterior (Reimundín: “La acción posesoria de obra nueva” en J., doctrina, 1974, pág. 586 y sigtes., esp. pág. 593).

      Por consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 1760/1779 y fs. 1780/1788.

      Voto por la negativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor J.d.S.M. dijo:

      Cuando me tocó intervenir en la mencionada causa Ac. 50.323, adherí a los votos de los doctores L. y M.. Dada la similitud de la presente con aquel precedente, me permito reproducir el voto del doctor M. en esa ocasión.

      Sostuvo allí que “la acción de que se trata en el sub lite es una acción posesoria, que se apoya exclusivamente en el hecho de la posesión, descripta en el art. 2351 del Código Civil y en su turbación (arts. 2498 y 2499, Cód. cit.)”.

      Esta acción posesoria, que se ejerce en autos, no está relacionada, en ningún aspecto, con el derecho a poseer de la actora (jus ad possessionem), expresión que sirve para referirse a un acreedor que exige que su deudor le transfiera la posesión (art. 2468, C.C.), o sea, que se trata de un derecho personal con muchísimos matices posibles (por ejemplo, art. 1409, Cód. cit.)

      .

      Esta acción sub judice tampoco guarda ninguna relación con el derecho real de dominio. No interesa que quien invoque la posesión tenga o no tenga derecho a poseer; no interesa que el único poseedor legítimo sea quien resulte titular de un derecho real (art. 2355, C.C.)

      .

      Por lo tanto, nada debe decidirse sobre la base de elementos propios del petitorio, como lo es el título en que se funda el derecho de propiedad

      .

      Para decidir, sólo interesa que el último estado de la posesión sea legítima o ilegítima (arts. 2469, 2471, 2472 y concs., C.C.)

      .

      “En ningún caso, ni siquiera en el supuesto del art. 2471 del Código Civil, que establece una excepción al principio general, y requiere el examen del título de propiedad, que es un dato propio del petitorio (art. 2758 y conc., C.C.), la sentencia que se dicte en el posesorio producirá efectos de cosa juzgada respecto del petitorio posterior, por lo menos respecto “del derecho de poseer por parte del demandante o demandado” (art. 2472, C.C.)”.

      Los límites que circundan la situación descripta en el punto anterior permiten suponer como posible que la aquí demandada, luego de cumplir los requisitos legales, promueva alguna acción real, como la reivindicatoria o como la negatoria, y en ese nuevo litigio se examine y se decida sobre el derecho de poseer esos inmuebles y, en su caso, se la califique: posesión legítima o ilegítima; posesión de buena fe o de mala fe. Es posible, porque no hay impedimento en el terreno de las hipótesis que doña M.L. de M. reivindique el inmueble que posee doña O.C., sosteniendo que es titular del derecho real de dominio sobre esa cosa y que ha perdido la posesión, siendo la actual poseedora ilegítima y de mala fe. Este ejemplo es bastante para demostrar que el hecho posesorio, único fundamento de la acción posesoria, puede, porque la ley así lo ha previsto, sufrir modificaciones esenciales en sus efectos, ya que un poseedor que reclama por la turbación de su posesión, no puede reclamar nada y su reclamo es infundado si dejó de poseer por el triunfo del propietario reivindicante. Debe, en este caso, no sólo restituir la posesión del inmueble (art. 2794, C.C. y su doctrina), sino que si fuere poseedor de mala fe, debe reparar también los daños y perjuicios causados en la cosa (art. 2787)

      .

      Todas esas cuestiones no pueden ser resueltas en este juicio, en que se ejercita una acción posesoria, porque, ya se ha visto, así lo ordena la ley (arts. 2471 y 2472, C.C.)

      .

      En síntesis: las pretensiones del actor y del demandado, en el caso presente (art. 163 inc. 6º, C.P.C.) no pueden ser resueltas de modo definitivo y la sentencia que se dictó en autos pueden quedar sin efecto o producir distintos efectos, como resultado del eventual petitorio futuro

      .

      No es exacto, entonces, que lo que se discute en autos es la turbación de la posesión del poseedor propietario. En el presente juicio no se puede invocar ni se puede probar el jus possidendi de ninguna de las partes sobre ninguno de los inmuebles, porque es cuestión propia del petitorio (acción real reivindicatoria o negatoria, arts. 2758, 2784, 2787, 2801, 2806 y conc., C.C.). Por el contrario, lo que aquí se discute y decide es un derecho que emana sólo del hecho de la posesión, sin atender ni resolver nada sobre la causa de esa posesión (arts. 2472, 2482, 2483, 2484, 2485, 2486 y conc., C.C.)

      .

      “Como dice el art. 2472, tantas veces ya recordado, 'la posesión nada tiene de común con el derecho de poseer, y será inútil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado'“.

      Para determinar, de acuerdo con lo expuesto, si una sentencia es o no definitiva, se debe entender si la cuestión decidida en esa instancia puede o no renovarse en otra ocasión o en otro litigio, pues el carácter de pronunciamiento definitivo se concreta cuando se decide de modo final la existencia o suerte del derecho de fondo

      .

      Resulta innecesario referirse al fundamento de que la destrucción de una obra revela el carácter definitivo de la sentencia, porque no se discute si la demolición es definitiva o no. Esta cuestión, que no ha sido planteada es en absoluto inconducente

      .

      Aunque parezca obvio, debo repetir algo que...

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