Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Marzo de 2022, expediente CIV 032633/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 32.633/2018 “HILL, A.V. c/ Microómnibus Barracas de Belgrano S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Civil Nº 31.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “HILL, A.V. c/

Microómnibus Barracas de Belgrano S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

La Dra. P.B. dijo:

I) Contra la sentencia que admite la demanda promovida por A.V.H. contra M.B. de Belgrano S.A. y Escudo Seguros S.A., se alzan la demandada el 25/6/21 y la citada en garantía el 24/6/21, con recursos concedidos libremente el 28/06/21.

II) El recurso de la demandada fue declarado desierto con fecha 24/11/21.

Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Por su parte la citada en garantía expresó agravios el 2/11/21 cuyo traslado fue contestado por el accionante el 9/11/21.

Cuestiona la atribución de responsabilidad resuelta en tanto sostiene que tal decisión resulta ser absolutamente arbitraria e infundada, pues no se tomó en cuenta la declaración del testigo C. por el solo hecho de ser conductor del colectivo y empleado de la demandada.

Entiende que, conforme surge del análisis del material probatorio de la causa, la parte actora no ha logrado demostrado la mecánica del hecho base del reclamo, ni padecer los perjuicios reclamados, ni menos aún, que las sumas reclamadas, estén acordes con la entidad del daño ocasionado. Agrega que las pruebas producidas no acreditan la mecánica del accidente denunciada por la contraria, explicando que incluso de la pericia mecánica producida en autos, el experto no pudo determinar cuál de los rodados cruzó la intersección con el semáforo en rojo, lo que tampoco surge de la causa penal. En resumen, aduce que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la responsabilidad del hecho de autos cae sobre la empresa demandada como lo determina arbitrariamente la sentencia y, para el caso que hipotéticamente esta Sala considere que no se encuentra acreditada la culpa de la víctima en la producción del hecho, pide se declare la culpa concurrente entre ambos participantes en el evento dañoso.

Subsidiariamente se queja de la admisión y cuantía de las sumas acordadas para resarcir la incapacidad física, el daño moral, los gastos médicos, de farmacia y traslados, los daños materiales y la privación de uso. Por último, pide la reducción de la tasa de interés y cuestiona el inicio del cómputo de la misma.

III) Breve reseña del caso.

Se reclamaron en autos los daños y perjuicios sufridos por el actor el 27 de abril de 2017, a las 8:30 hs aproximadamente,

cuando circulaba al mando de su moto por la Av. Santa Fe, en Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

dirección a la Av. 9 de Julio de esta ciudad, con onda verde cuando cincuenta metros antes de llegar a la intersección con la Av.

P., el colectivo de la empresa demandada coleó, impactando contra la moto. Agregó que se labraron actuaciones penales y que fue trasladado por el SAME hacia el Hospital Juan A.F., donde estuvo internado por doce horas aproximadamente.

Escudo Seguros S.A. contestó la citación que se le cursara manifestando que a la fecha del siniestro denunciado aseguraba a la unidad 2, Dominio IVW-507 de la empresa demandada. Sostuvo que el día antes señalado, el conductor del interno 2 de la línea 118 de la empresa demandada circulaba por la Av.

P. de esta Ciudad y que al llegar al cruce con la Av. Santa Fe y con el semáforo en verde a su favor, una motocicleta, que circulaba por la Av. Santa Fe, cruzó con el semáforo en rojo, embistiendo al colectivo en el lateral derecho trasero con su parte frontal. Alegó

entonces la la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

Microomnibus Barrancas de B.S. hizo una negativa genérica de los hechos invocados por el actor y reconoció la ocurrencia del accidente en los mismos términos que la citada en garantía, alegando la culpa del motociclista quien dice atravesó la intersección en violación de la señal del semáforo allí existente.

La sentencia del 22/6/21 admitió parcialmente la demanda deducida. En consecuencia, condenó MICROOMNIBUS

BARRANCAS DE BELGRANO S.A. y a ESCUDO SEGUROS S.A.,

a pagarle al actor la suma de $274.400 con más sus intereses y costas.

Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Sostuvo la juzgadora que ni la demandada ni la citada en garantía arrimaron algún elemento probatorio valioso tendiente a Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

justificar tan siquiera mínimamente la culpa que pretende endilgarle a H.. Que ni de la causa penal, ni de la pericial llevada a cabo en estas actuaciones, surge tal circunstancia, por lo cual no se ha acreditado fehacientemente, tal como lo dispone la normativa aplicable, la interrupción del nexo causal, ya sea total o parcialmente que permita,

basado en la culpa de la víctima, eximir de responsabilidad a la empresa demandada, la cual es la titular dominial del colectivo, en este caso de la cosa viciosa o riesgosa. Por ello admitió la demanda intentada, responsabilizando a la empresa de transportes de las consecuencias dañosas, responsabilidad que de acuerdo a lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418 extendió a la aseguradora, citada en garantía.

IV) La Solución Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V.,

    E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR