Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 056557/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 56557/2015/CA1 (47955)

JUZGADO Nº: 60 SALA X AUTOS: “HILDT, N.S.C.A. ARGENTINA S.A. S DESPIDO”

Buenos Aires, 29/08/19 El Dr. G.C. dijo:

Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial de fs.106/111.

En efecto, se encuentra fuera de controversia, que el 20 de marzo del 2008 la actora ingresó a laborar a las órdenes de la demandada y que se desempeñó con la categoría de “Vendedor B”, en una jornada laboral de 36 horas semanales. Del mismo modo, las partes están contestes que el 30 de marzo de 2015 la accionada extinguió el vínculo laboral sin invocación de causa, abonó la liquidación final, que la actora percibió, pero discrepan en torno a la base de cálculo utilizada.

De tal modo, la recurrente afirma que durante la relación laboral la demandada le abonó una remuneración inferior a la que por derecho le correspondía en tanto consideró el básico del convenio en proporción a una jornada reducida, cuando en realidad, conforme las disposiciones del art. 92 ter L.C.T la misma debía computarse y abonarse como completa.

Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27450553#242886858#20190829104838600 A su vez, la parte demandada sostuvo que el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al caso prevé que la jornada laboral comprende una jornada reducida de 36 horas semanales, conforme los términos del art. 198 L.C.T y que la aplicación de dicha figura ha sido ratificada por los trabajadores que presentan servicios en empresas de call y contact center dado la autonomía colectiva de la actividad en el acuerdo celebrado en el mes de junio 2010, homologado por la Res. ST 782/2010 y en su virtud, el pago de los salarios se efectúo en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Sentado ello, razones de orden expositivo me llevan a tratar, los agravios de la parte actora referido a la diferencia salarial reclamada.

Adelanto, que a mi juicio, cabe revocar lo decidido en la etapa anterior.

Ha sostenido esta sala en supuestos análogos al sub lite (ver SD 26306 del 20/02/2017 en autos “O.C.R. C/ AEGIS ARGENTINA S.A. s/

despido”) que si la jornada laboral de los que cumplen tareas de “call center” es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la aludida convención colectiva. Otra solución...

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