HILARION, CARINA MILAGROS c/ MARTIPAR SA Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 14 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 000195/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº CNT 195/2019
SENTENCIA DEFINITIVA Nº87742
AUTOS: “H.C.M. C/ MARTIPAR SA Y OTROS S/DESPIDO”
(JUZGADO Nº 66).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:
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Contra la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda se alza el accionado J.C.T. a tenor del memorial recursivo presentado y la codemandada R.S. quien acompaña su respectiva memoria, las cuales merecieron réplica de la parte actora (réplica Tuschserer – réplica R.S.).
Por último, la representación letrada de la parte actora, Dr. A.C.B.,
apela por exiguos los honorarios regulados.
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El accionado J.C.T. se alza contra la decisión de origen que consideró válidos y congruentes los dichos de los testigos ofrecidos en la causa y en consecuencia tuvo por acreditada la relación laboral habida entre las partes. Sostiene en su tesis que los mismos no aportaron datos suficientes a fin de acreditar la responsabilidad imputada y que, por tanto, la condena deviene errada. Si bien reconoce que no produjo prueba alguna, refiere que ello no es determinante para hacer lugar a la demanda y condenarlo, puesto que no formó parte de ninguna de las empresas demandadas y nunca tuvo trabajadores a su cargo.
Para decidir de ese modo y en lo que aquí interesa, el sentenciante a quo, tras analizar la prueba rendida determinó que “…se extraen indicios suficientes que convencen a quien suscribe que el demandado T.J.C. actuó en fraude a la ley,
que se ve configurado en el caso de autos en la actitud asumida por dicha persona física codemandada quien era el verdadero empleador y quien administraba las sociedades en las cuales fue registrada la accionante, creando la ficción de ser empleadores diferentes y así evadir las normas laborales...”
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De acuerdo a los términos plasmados en el memorial recursivo, las escuetas expresiones que la apelante vierte sobre el tema en debate no satisfacen acabadamente la Fecha de firma: 14/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
exigencia que dimana del art. 116 de la LO, puesto que en su recurso, el apelante soslaya los argumentos expuestos por el magistrado al excluir la figura societaria por considerar que en el caso no se configuraron los presupuestos previstos en los arts. 54, 59 y 274 de la Ley 19.550, de modo tal que sólo se expone una mera discrepancia con lo resuelto en el decisorio de grado que no justifica su modificación.
No obstante, a fin de salvaguardar el derecho de defensa del apelante, merece puntualizarse que ponderando las constancias de autos a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN) y en la medida en que el recurrente impugna vagamente el relato aportado por C.R.L. al destacar que la misma insinuó trabajar dos o tres meses pese a lo cual recuerda esa circunstancia diez años después; en la medida en que el testimonio rendido por F.M.O. resultaría a su criterio, parcial por encontrarse con juicio pendiente, no rebate con sólidos argumentos los testimonios aportados, los cuales siquiera fueron impugnados en su oportunidad.
Digo ello porque, en rigor de verdad, las mencionadas declaraciones y las aportadas por S.R.B. y W.M.P., evaluadas del modo que lo habilita el art. 90 de la LO tornan aplicable al caso la presunción contenida en el art. 23 de la LCT que, como es sabido establece a favor de quien efectúa el servicio, la presunción de existencia de un contrato de trabajo, " (…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". La norma establece que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".
Frente a ello, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art 386 CPCCN) no concuerdo con los escuetos argumentos vertidos por el apelante respecto a la adjetivación indicada a los dichos de los testigos, puesto que si no existe prueba en contrario ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.
Bajo tales premisas, las declaraciones reseñadas permiten dar cuenta que el coaccionado era quien daba las órdenes de trabajo, quien administraba el dinero para los pagos; quien buscaba la rendición y disponía los francos compensatorios. En ese orden de ideas, las declaraciones resultan suficientes en tanto pueden afirmar más de una referencia respecto de la figura del coaccionado T., considerando que los deponentes tuvieron un conocimiento directo, pues no solo trabajaron junto a la actora sino que por ello, presenciaron las circunstancias descriptas.
Si bien no soslayo que el...
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