Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 014791/2020/CA002
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 14.791/2020/CA2: “HILALE, S.P.L. C/
EN-AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
En Buenos Aires, a 2 de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “HILALE, SANDRA
PATRICIA LAURA C/ EN-AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
contra la sentencia del 7/6/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
-
) Que el señor juez de primera instancia declaró
abstracto el tratamiento de la demanda interpuesta por S.P.L.H. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 20,
inciso i; y 79, inciso c, de las leyes 20.628, 27.346 y 27.430; se ordenara el cese de las retenciones efectuadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales y, finalmente, se reintegraran las sumas deducidas en dicho concepto, con más intereses.
Para así decidir, recordó que, en el precedente “G., la Corte Suprema de Justicia de la Nación había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 y ordenado que se reintegraran a la allí actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, estableciendo que, hasta tanto el Congreso legislara sobre el punto, no podría descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales. Sobre esta base, indicó que, en atención a lo resuelto por la Corte federal, el Congreso de la Nación dictó la ley 27.617, que introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias.
De esta manera, sostuvo que, con relación al cese de los descuentos, la situación de la actora se había visto modificada como consecuencia de la sanción de la ley 27.617, pues de las constancias obrantes Fecha de firma: 02/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
en la causa surgía que ya no le era descontado monto alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias, deviniendo abstracto el objeto de su pretensión.
En este orden de ideas, ponderando el deber de decidir con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente al momento de la sentencia,
afirmó que, en atención a las modificaciones dispuestas por la ley 27.617,
resultaba abstracto analizar y decidir respecto de la inconstitucionalidad planteada en la demanda.
Finalmente, destacó que la declaración de la cuestión como abstracta impedía acudir al principio general establecido en el artículo 68 del CPCCN en materia de costas, pues no era posible asignar a las partes la calidad de vencedora o de vencida.
-
) Que, contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación el 13/6/2022, que fue concedido libremente con fecha 27/6/2022.
Puestos los autos en la Oficina, la recurrente expresó
agravios el 9/11/2022, que fueron contestados el 29/11/2022.
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) Que, en su presentación ante el Tribunal, la parte actora sostiene:
(i) que el examen de la controversia no devino abstracto por el mero hecho de que se sancionara la ley 27.617, máxime cuando la acción fue iniciada con anterioridad a su entrada en vigencia.
(ii) que el cese de las retenciones no operó como consecuencia de la sanción de la ley 27.617, sino de la medida cautelar dictada en las presentes actuaciones.
(iii) que, al haberse omitido dictar una sentencia sobre el fondo de la cuestión, el juez de grado omitió pronunciarse sobre la pretensión tendiente a que se reintegraran las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, cuyo tratamiento no devino inoficioso.
(iv) que las costas deben ser impuestas a la demandada en virtud del principio general establecido en el artículo 68 del CPCCN.
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) Que, en primer término, con relación a la incidencia de la ley 27.617 sobre la controversia suscitada en autos —que condujo al juez a quo a declarar la causa abstracta—, esta Sala ha destacado en forma reiterada que dicho ordenamiento se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados —vigente desde la ley 27.346—
Fecha de firma: 02/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 14.791/2020/CA2: “HILALE, S.P.L. C/
EN-AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
flexibilizando las exigencias para su cómputo. No obstante, tales modificaciones no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “ García”
(“Argueyo, O.A. c/ EN-AFIP s/ dirección general impositiva”, causa 15.254/2020, sentencia del 18/11/2021, considerandos 9º y 10; “Viglierchio,
B.Á. c/ EN-AFIP s/ dirección general impositiva”, causa 11.120/2021, sentencia del 8/2/2022; “., D.A. c/ EN-AFIP-DGI
y otro s/ proceso de conocimiento”, causa 59.039/2019, sentencia del 22/2/2022).
En consecuencia, toda vez que la proyección de la referida ley 27.617 en la normativa del tributo no importó un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio, corresponde revocar la sentencia de grado en cuando declaró abstracto el planteo (en similar sentido, esta Sala,
Q., R.R. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento
, causa 1729/2021, sentencia del 24/5/2022 y “Frontera, A.H. c/ EN-AFIP
s/ proceso de conocimiento
, causa 16.480/2020, sentencia del 9/6/2022);
máxime cuando, además de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad,
la demanda tuvo por objeto la restitución de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias (esta Sala, “Beas, J.A. y otros c/
Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos s/ proceso de conocimiento
, causa 10.775/2020, sentencia del 14/6/2022 y “D., A.M. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 15.581/2020, sentencia del 13/9/2022).
A mayor abundamiento, toda vez que la decisión del juez de grado se fundó en que a la actora, conforme se desprendía de los recibos de haberes acompañados, ya no se le descontaba suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias, interesa señalar que ello no se produjo,
necesariamente, como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 27.617,
sino que, por el contrario, no es posible soslayar que, en el marco de estas actuaciones, se dictó una medida cautelar por medio de la cual se ordenó a la AFIP abstenerse “de retener suma alguna en concepto de impuesto a las Fecha de firma: 02/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
35099000#355654487#20230202112414606
ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional de la Sra. S.P.L.H.
(resolución del 3/12/2020, confirmada por esta Sala el 25/2/2021).
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) Que, así las cosas y aun cuando la jurisdicción de los tribunales de alzada se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria (Fallos:
283:392; 313:912; 315:562, 1653, 2139; 319:3363; 324:1129 y 3839), al revocar la sentencia apelada en los términos expuestos, tiene lugar, como principio, la denominada “reversión de la jurisdicción”, que obliga a la Cámara a conocer en todas los planteos y defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la solución adoptada en la instancia de grado, no merecieron un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656; 327;3925). Ello, aun en ausencia de un recurso de la parte que, por haber sido vencedora en esa instancia, no podía agraviarse de un pronunciamiento favorable (Fallos:
334:95, voto de los jueces L. y Highton de N.; y esta Sala,
Grupo de Artesanías S.A. c/ E.N – Min Economía s/ medida cautelar (autónoma)
, sentencia del 14/2/2012; “., E.B. c/ E.N. – DNM s/
recurso directo DNM”, causa 87.205/2018, sentencia del 3/10/2019;
F., E. c/ EN – Instituto Nacional de Asuntos Indígenas s/ amparo ley 16.986
, causa 14.374/2020, sentencia del 9/11/2021; “V., L.,
A.C. c/ E.N. – M. Interior, OP y V – DNM s/ recurso directo DNM
, causa 42.916/2019, sentencia del 10/12/2021; “Cuadros González,
J.C. c/ EN – M. Interior, OP y V – DNM s/ recurso directo...
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