Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 7 de Noviembre de 2018, expediente FCB 072024815/2007/CA002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “HILADO S.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS –

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a siete días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

HILADO S.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

(Expte. N° FCB 72024815/2007/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, AFIP-DGI en contra de la Resolución de fecha 9 de Agosto de 2017 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, a través de la cual decidió rechazar la impugnación efectuada por la demandada respecto de la pericia contable obrante en autos a fs. 679/693, e hizo lugar a la acción declarativa de certeza deducida por la firma HILADO S.A. en contra del Poder Ejecutivo Nacional, la AFIP y de la Función Ejecutiva de la Provincia de La Rioja, declarando plenamente aplicable el art. 14 de la Ley 23.658 a la relación promocional existente entre las partes intervinientes, como consecuencia de la inaplicabilidad de las disposiciones de los artículos 4° de la ley 25.561- en cuanto modifican a los arts. y 10° de la ley 23.928-, y del art. 5° del decreto 214/02, manteniendo asimismo la plena vigencia las disposiciones de la ley 22.021 y sus normas complementarias, del Decreto 2054/92 (PEN), la Resolución 1434/92 (MEN) y la Resolución SEDI 773/97, en cuanto al alcance de los beneficios promocionales sobre la totalidad de los niveles de producción (fs. 836/851).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.N. –L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES.

Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #8358173#219766743#20181107140348188 La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, AFIP-DGI en contra de la Resolución de fecha 9 de Agosto de 2017 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, a través de la cual decidió rechazar la impugnación efectuada por la demandada respecto de la pericia contable obrante en autos a fs. 679/693, e hizo lugar a la acción declarativa de certeza deducida por la firma HILADO S.A. en contra del Poder Ejecutivo Nacional, la AFIP y de la Función Ejecutiva de la Provincia de La Rioja, declarando plenamente aplicable el art. 14 de la Ley 23.658 a la relación promocional existente entre las partes intervinientes, como consecuencia de la inaplicabilidad de las disposiciones de los artículos 4° de la ley 25.561- en cuanto modifican a los arts. 7° y 10°

    de la ley 23.928-, y del art. 5° del decreto 214/02, manteniendo asimismo la plena vigencia las disposiciones de la ley 22.021 y sus normas complementarias, del Decreto 2054/92 (PEN), la Resolución 1434/92 (MEN) y la Resolución SEDI 773/97, en cuanto al alcance de los beneficios promocionales sobre la totalidad de los niveles de producción (fs. 836/851).

  2. En oportunidad de fundar el recurso interpuesto, la recurrente (AFIP) expresa que le agravia que se haya interpretado que la actualización de los montos del beneficio promocional otorgados a la accionante surgen por la naturaleza del vínculo que une a ésta con el Estado, puesto que entre las partes no existe relación bilateral generadora de derechos y obligaciones recíprocas. Sostiene que el régimen de promoción no implica una contraprestación del Estado Nacional hacia la promocionada, sino una franquicia o concesión o beneficio que el Fisco le otorga al contribuyente con el fin de promover una determinada zona o región.

    Afirma que en el régimen de promoción las Fecha de firma: 07/11/2018 adhieren a un régimen empresas legal preestablecido sometiéndose a Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #8358173#219766743#20181107140348188 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “HILADO S.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS –

    ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    cumplir determinadas obligaciones que tal régimen prescribe, con el fin de obtener un beneficio para la propia empresa promocionada, cuál es la exención o diferimiento en el pago de los impuestos que gravan la producción de la misma. Es decir, el derecho promocional es el que fija las obligaciones que debe cumplir la empresa, consecuentemente, las mismas tienen como fuente la ley aplicable, y no un contrato bilateral celebrado entre el Estado y la industria promovida.

    En el mismo sentido pone de resalto que el régimen de promoción no fue concebido para garantizar el éxito en las ganancias de las empresas beneficiarias ni asegurarles un nivel de producción determinado, sino tan sólo para brindarles una ayuda en su desarrollo que se limita exclusivamente al aspecto impositivo.

    En definitiva, reitera, no se está ante una relación bilateral, ni la empresa beneficiaria cumple las obligaciones en beneficio del Estado –sino que lo hace en su propio beneficio-, ni el Estado tiene que cumplir contraprestaciones para con ésta, menos aún la actualización de los bonos de crédito fiscal “para responder a las necesidades actuales de la empresa”, como infundadamente lo ordena la sentencia recurrida, lo que violenta ilegítimamente normas de orden público.

    En segundo término, se agravia por cuanto el Inferior se pronunció por la inaplicabilidad de la Ley 25.561 y del Decreto 214/02 al Régimen de Promoción Industrial otorgado a la actora. Entiende que no existe norma legal alguna que autorice la reexpresión de los bonos fiscales acreditados en la cuenta corriente computarizada perteneciente a la parte actora sino que por el contrario por lo dispuesto en el rt. 4° ley Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #8358173#219766743#20181107140348188 25.561-modificado por el art. 10° de la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y el art. 5° del Dec. 214/2002 se prohíbe cualquier tipo de indexación, resultando plenamente aplicable al Régimen de Promoción Industrial.

    Al respecto refiere también que la Ley 25.561, de Emergencia Económica, es de orden público. Recalca el carácter constitucional de las disposiciones contenidas en la Ley antes citada.

    Continúa indicando que a principios del año 2002, razones de orden público dieron lugar al dictado de la ley N° 25.561 que declaró la emergencia económica y derogó las normas que instauraban la convertibilidad de la moneda. Sin embargo, se dejaron subsistente las disposiciones que prohíben la actualización monetaria.

    Concluye, en virtud de todo lo relatado que resulta inadmisible la tesitura sentada por la sentencia apelada en cuanto sostiene que la referida legislación sería inaplicable a partir del cambio (según criterio del Juzgador) de la situación económica del país. Enfatiza que no existe norma legal en la actualidad que permita actualizar los montos de los costos fiscales teóricos en los períodos que pretende la firma beneficiaria.

    Seguidamente se queja de lo sostenido en cuanto al perjuicio alegado por la actora ya que a su modo de ver hubo una valoración errónea e ilegítima de la prueba producida. Sostiene al respecto que debe tenerse en cuenta la diferencia existente entre capacidad mínima y capacidad máxima de producción. Así, entiende que para que el perjuicio patrimonial que invoca la parte actora se encuentre debidamente probado debió demostrar que los bonos que le fueron acreditados al Organismo –sin reexpresar- le fueron insuficientes para cumplir con la capacidad MINIMA (NO MAXIMA) de producción comprometida.

    Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #8358173#219766743#20181107140348188 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “HILADO S.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS –

    ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    Que el agravio se da ya que la sentencia se basa en este punto en el informe pericial producido en autos, que contiene conclusiones que tienen en cuenta la capacidad máxima instalada, siendo esto un error en el que incurre el perito. Hace reserva del caso federal (866/901).

    Corrido el traslado de ley contesta agravios la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas (fs. 903/917), quedando de este modo la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Previo a ingresar al análisis del recurso deducido, resulta necesario hacer una breve reseña de lo acontecido en la presente causa. Los autos se inician a raíz de la acción meramente declarativa de derecho deducida por HILADO SA, en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se haga cesar la incertidumbre existente en cuanto a la aplicación respecto del accionante de las normas contenidas en la ley 23.658, en especial su art. 14 el que refiere a la posibilidad de reexpresión de los Bonos a acreditar en la cuenta corriente computarizada, por estar excluida de la aplicación de los arts. 4° de la Ley 25.561 y del Decreto N° 214/2002.

    Entiende la parte actora que, los beneficios promocionales acordados por la Ley 23.658 fueron cuantificados y expresados a través de los denominados bonos de crédito fiscal que no son medios de pago, sino que los bonos acreditados en la cuenta corriente computarizada son la representación física o monetaria de derechos o beneficios promocionales acordados contractualmente y...

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