Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Junio de 2023, expediente FLP 011226/2021/CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

FLP Nº 11226/2021/CA2 “HIGGS, M. Y OTRO c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH

- SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “HIGGS, M. Y OTRO c/ EN - M JUSTICIA Y

DDHH - SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”,

contra la sentencia definitiva de primera instancia el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora jueza de primera instancia desestimó, con costas por su orden, la demanda que promovieron M.H. y M.J.P. contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Servicio Penitenciario Federal, en adelante SPF) a fin de impugnar, por razones de ilegitimidad,

    el decreto 586/19 y los arts. 7º y 8º de la resolución ministerial 607/19, en cuanto crearon, con carácter remunerativo y no bonificable, el suplemento por “antigüedad de servicios” (S.A.S.), consistente en una suma equivalente al 0.5% del haber mensual que corresponda por cada año de servicio prestado; y el suplemento por “título académico” (suma fija no acumulativa respecto de otros títulos, abonada mensualmente). Asimismo, rechazó su pedido de que tales conceptos se liquiden conforme a la situación anterior al dictado del decreto 586/19 y la resolución 607/19

    con más la respectiva retroactividad, intereses y costas.

    Fundó su decisión en distintos precedentes de esta Cámara en los que se analizaron las mismas cuestiones (v. cons. II a V), y en que, de los recibos acompañados en autos, se desprendía que, a partir de la entrada en vigencia de la normativa impugnada, el haber mensual de los demandantes se había incrementado.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, contra esa sentencia, tanto los actores como el demandado interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos libremente.

    Puestos los autos en la Oficina, únicamente expresaron sus agravios los demandantes el 03.05.2023, los que no fueron contestados por su contrario.

    Por otra parte, toda vez que el Estado Nacional (SPF) no fundó

    su recurso, se debe declarar desierta su apelación deducida el 03.04.2023 (art 266 del CPCCN).

  3. ) Que, los actores alegan en su memorial de agravios,

    básicamente, que:

    (i) La sentencia de grado parte de una premisa errada al interpretar que se ha desconocido la potestad que tiene el empleador para modificar las estructuras salariales. En ese sentido, alegan que lo que se objeta en el sub lite es que la nueva estructura salarial altera negativamente el salario mensual de los actores,

    vulnerándose así principios constitucionales de los trabajadores. Advierten también que no se puede desconocer que en el caso existían derechos adquiridos, y que del examen del decreto 586/19 “…se evidencia la irregularidad de delegar una facultad indelegable como es la reglamentación de la leyes y la pretensión de autorizar a un Ministro a fijar políticas salariales que ya han sido fijadas por el Congreso Nacional…” (cfr. pto. 2.2.A, segundo párrafo, del memorial de agravios).

    Señalan al respecto que no cabe duda de que habían adquirido un derecho asociado a la forma en que se liquidan los títulos universitarios o terciarios en un porcentaje de su salario y al 2% sobre su remuneración por cada año de antigüedad y que la reducción al 0,5% que la sentencia apelada realizó y la limitación del suplemento título en un monto fijo afectaron claramente sus derechos constitucionales.

    Solicitan también que se modifique lo resuelto en la anterior instancia y se ordene al Estado Nacional que compute el suplemento “por antigüedad de servicios, S.A.S.”, en un 2% del haber mensual de los agentes por cada año de servicio, de conformidad con lo previsto por las leyes 20.416, 21.965 y el derecho 215/89. Y que, asimismo, abone Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV

    FLP Nº 11226/2021/CA2 “HIGGS, M. Y OTRO c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH

    - SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    el concepto bonificación por título conforme lo previsto por el decreto 361/90 como así también las diferencias devengadas y no prescriptas (art. 2562, inc. c, del CCyCN).

    Aducen, también, que por el art. 95 de la ley 20.416 existe una equiparación de sueldos, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y los decretos determinen respecto del personal del SPF y el de la Policía Federal Argentina, pero que las reducciones que aquí se cuestionan no le fue aplicada a la restante fuerza.

    (ii) En autos se ha acreditado adecuadamente la afectación de los derechos y principios constitucionales invocados. Para ello exponen la evolución legislativa en materia salarial de los agentes del Servicio Penitenciario Federal y advierten que el nuevo régimen establecido por el decreto 586/19 si bien “… progresó

    en lo que se denomina burdamente ‘blanquear’ algunas sumas no remunerativas,

    involucionó recortando porcentajes de rubros que fueron obtenidos tras largas luchas laborales anteriores … como lo es el 2% del S.A.S. y el cobro del porcentaje sobre el haber mensual para el caso de haber obtenido un título terciario o universitario que represente un 15% y 25% , respectivamente…” (v. pto. B.3, segundo párrafo, del escrito en cuestión). A continuación, dicen que la jueza de grado efectuó un análisis parcial de los hechos “recortando” la información brindada en un solo momento “temporal” –es decir el cambio de cifras acontecido en la liquidación de septiembre de 2019 respecto de agosto de 2019– sin hacer un estudio o razonamiento integral de la involución de la remuneración en su conjunto. Añade que el perjuicio se ve reflejado en los recibos de sueldo a mediano y largo plazo y no necesariamente de un mes a otro.

    (iii) La sentencia es arbitraria y ha violentado los principios constitucionales de no confiscatoriedad, progresividad con relación a la retribución justa, de favorabilidad y derecho a la propiedad y alimentario. Entre otros argumentos,

    plantea que el cotejo entre los decretos 215/89 y 970/15 con el decreto 586/19 y la resolución MJ y H 607/19 permite observar que las nuevas disposiciones produjeron un retroceso en la extensión de sus derechos que ya habían sido concedidos por la anterior normativa.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    (iv) Las costas se deben imponer íntegramente al demandado en tanto las cuestiones planteadas son compleja, de solución dudosa y han dado lugar a controversias doctrinarias.

  4. ) Que, sentado ello, respecto de lo que es especial materia de agravios se debe recordar que esta Sala ha resuelto cuestiones sustancialmente análogas en la causa CAF 43127/2019 “Del Valle, P.A. y otros c/ EN – Mº

    Justicia y DDHH - SPF s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del 6.6.2023, a cuyos fundamentos corresponde remitir (especialmente considerandos 8º,

  5. , 10, 11 y 12).

    En ese sentido y teniendo en cuenta lo allí resuelto, cabe examinar si la disminución del porcentaje que, respecto del haber mensual, conforman los referidos suplementos constituyó –por sí– una medida...

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