Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Octubre de 2019, expediente CAF 003904/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV Causa CAF Nº 3904/2014/CA1 “HIGA, FERNANDO c/ EN – M RRE Y C s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 8 de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en los autos CAF Nº 3904/2014/CA1 “HIGA, FERNANDO c/ EN – M RRE Y C s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora jueza de la anterior instancia hizo lugar, con costas, a la demanda de F.H. contra el Estado Nacional (Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto) y, en consecuencia, reconoció su derecho al cobro del haber de retiro contemplado en el art. 77 de la ley 20.957, devengado desde el cese de funciones ocurrido el 15/05/2009 y hasta el 5/08/2009 (fs.

    121/126vta.).

    Para así resolver, en primer término reseñó el régimen de promoción automática de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación y de las condiciones que deben cumplir para adquirir una prestación de carácter previsional.

    En tal contexto, señaló que el actor cesó en el servicio activo el 14/05/2009, en virtud del decreto 504/2007 que dispuso su promoción automática en los términos del art. 18, inciso f, de la ley 20.957, y a partir de tal fecha adquirió el derecho al beneficio de retiro.

    De tal modo, afirmó que el acto administrativo mediante el cual se reconoció la procedencia del pago del haber es un acto declarativo que acredita el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma en una fecha determinada y constituye el momento a partir del cual se encuentra habilitado el pago, pero ello no puede modificar la oportunidad en que se produce el derecho al cobro y la consecuente obligación de pago por la Administración.

  2. ) Que, disconforme con la sentencia, el demandado dedujo recurso de apelación (fs. 127), que fue concedido libremente (fs. 128).

    Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #19450280#246383304#20191008093359886 Puestos los autos en la Oficina (fs. 130), expresó sus agravios en los términos del art. 259 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación (fs. 131/141), que fueron contestados por el actor (fs. 143/146).

    En lo sustancial, sostiene que si bien el ascenso y el cese laboral se producen de modo automático, como lo sostuvo la jueza de grado, no sucede lo mismo con el haber de retiro.

    Resalta que el art. 77 de la ley 20.957 prescribe que los funcionarios, que cumplan con los requisitos que allí se determinan, “tendrán derecho al haber de retiro” y de ello colige que no se trata de un ineludible reconocimiento y pago, sino que el funcionario debe efectuar el requerimiento para que la Administración otorgue el beneficio después de...

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