Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Noviembre de 2014, expediente FSA 005887/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “HIERRONORT SALTA SRL C/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ AMPARO”

EXPTE. Nº 5887/2014 ta, 4 de noviembre de 2014.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

49/54 en contra de la resolución del 4 de julio de 2014 por la que el Juez de la instancia anterior se declaró incompetente para entender en la causa y ordenó su archivo (fs. 43/47 y vta.).

CONSIDERANDO:

  1. Que tal como surge del escrito incorporado a fs. 5/33 Hierronort Salta SRL promovió acción de amparo contra la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán solicitando se declare la inconstitucionalidad del régimen de percepción previsto por la Resolución General N° 86/2000 emitida por la demandada. Solicitó medida de no innovar (fs. 28 vta./32 vta.).

    Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA El accionante justificó la competencia del tribunal de esta jurisdicción para entender en la demanda, tanto por la materia como por las personas y el territorio donde se producirán las consecuencias dañosas del acto impugnado.

    Adujo ser una empresa dedicada a la comercialización de productos metalúrgicos para el agro, la industria y la construcción, explicando que tiene domicilio legal en Avda. Paraguay N° 1450 de esta Ciudad de Salta y que en Avda. A.N.° 1840, también de Salta, tiene su administración y depósito donde almacena los productos que posteriormente vende en esta provincia y en otras como Tucumán, Catamarca, J., Santiago del Estero, La Rioja y Formosa. Aclaró que tiene sucursal en las ciudades de San Miguel de Tucumán y San Salvador de Jujuy.

  2. A fs. 35/39 obra dictamen del Fiscal Federal quien luego de efectuar el relato de los antecedentes concluyó en que la Justicia Federal con asiento en Salta era incompetente para resolver el pleito.

  3. De la sentencia en recurso (fs.43/47 y vta.):

    El juez de grado declaró su incompetencia para lo que tuvo en cuenta: a) que tratándose de un amparo cabe tener en consideración que el art. 4° de la ley 16.986 dispone que será competente el magistrado de primera instancia con jurisdicción en el lugar en el que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efectos y que se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia salvo que aquellas engendraran dudas Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer; b)

    respecto a la materia citó jurisprudencia del Alto Tribunal por la que se estableció la doctrina con arreglo a la cual el régimen de coparticipación federal integra el plexo normativo local al ser parte del derecho público provincial (fs.

    45 vta.); en cuanto a la competencia en razón de las personas, sostuvo que no existe distinta vecindad entre las partes que pueda dar lugar a la intervención del fuero pues la empresa es vecina de la misma provincia a la que demanda, descartando asimismo la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por tratarse de una entidad autárquica (fs. 46 vta.); y, por último, en cuanto a la competencia en razón del territorio señaló que no se advierte de qué manera el acto cuestionado puede tener efectos en la Provincia de Salta (fs. 47).

    El magistrado destacó, además, que en el caso no es aplicable la doctrina de los precedentes de ese juzgado -en los autos que citó-

    por ser aquellos sustancialmente diferentes de la cuestión aquí planteada ya que en ellos la competencia estaba dada por la distinta vecindad de las partes porque los actores tenían domicilio en la provincia de Salta y demandaban a otra provincia en la que no ejercían actividad alguna, ni tenían domicilio o actividad y, en orden a la competencia territorial, los actos cuestionados -que consistían en retenciones bancarias- se produjeron y tuvieron efecto en la ciudad de Salta al ser efectuadas en cuentas bancarias que los actores tenían en entidades de esta Provincia (fs. 47 -considerando IV-).

  4. De los agravios (fs. 49/54):

    Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA El recurrente cuestionó la incompetencia resuelta por el Juez de grado considerando que con ese criterio se contradecían fallos análogos ya dictados por el Juzgado, lo que traducía falta de coherencia en la emisión de los precedentes que fueron cuidadosamente estudiados por su parte antes de iniciar la acción (fs. 51 vta.).

    Cuestionó que el magistrado no haya basado su decisión en casos anteriores en los que trató la misma cuestión: “exceso de potestades tributarias por parte de los organismos fiscales provinciales en la utilización de regímenes de recaudación del Impuesto sobre los...

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