Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 9 de Abril de 2015, expediente CIV 074509/2009/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 74509/2009 “ Hiena Libertad c/ Argos Mutual de Seguros del
Transporte Público de pasajeros y otros s/ daños y perjuicios”. J. Nº
30.
nos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “ Hiena Libertad c/ Argos Mutual de Seguros del Transporte
Público de pasajeros y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs.190/195 hizo lugar a la demanda
condenando a la accionada Empresa General Tomas Guido SACIF y a la
aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a
abonar a la parte actora la suma de $ 62.300, con mas sus intereses y costas
del proceso.
La presente demanda se originasegún sus dichos en el accidente
ocurrido con fecha 20 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 18 hrs,
cuando asciende al colectivo de la línea 505, interno 809, en la estación de
B. y luego de sacar boleto y tomar asiento en el primero del lado del
pasillo, el colectivo continúa su marcha el cual sin advertir la señalización del
semáforo colisiona con una garita, sufriendo las lesiones por las cuales
acciona.
Contra el decisorio de grado apelan y expresan agravios la parte
demandada y citada en garantía a fs. 217/223 y fs. 224/232 respectivamente
Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 236/240 la respuesta de la
parte actora a sus contrarias.
A fs. 246 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia
que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios La demandada y la aseguradora citada en garantía, cuestionan que la
sentencia apelada haya hecho lugar a la demanda promovida sin que existan
Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA elementos de prueba idóneos que sustenten tal pretensión, concluyen las
apelantes que no se ha probado ni la mecánica ni el nexo de causalidad entre el
hecho y las lesiones padecidas.
Fundan su queja también en los montos resarcitorios otorgados en
concepto de incapacidad física sobreviniente, daño psicológico y su tratamiento,
daño moral, por excesivos o improcedentes y de la tasa de interés fijada en el
fallo recurrido.
Asimismo la aseguradora, solicita se revoque la sentencia recurrida
también en cuanto a la declaración de inoponibilidad de la franquicia pactada en
el contrato de seguro, fundando su petición en la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
III. En primer término corresponde abocarse al tratamiento del tema de la
responsabilidad que se endilga a la accionada.
Cabe señalar en principio que el presente caso, debe encuadrarse
dentro de la normativa regida por el art. 184 del Código de Comercio
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el
contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del
consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la
obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de
pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio,
debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la
Carta Magna para los consumidores y usuarios.”
Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un
valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de
actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de
las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la
Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de
servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más
valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra
parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables
a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no
corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf.
C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M. L. c. Metrovías S.A.”, Fallos
331:819; L. L. 2008C, 562 y 704).
Los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del
Código de Comercio, por lo que al actor incumbe la prueba del hecho y su
Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de
responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor,
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C. S. J. N.,
Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082).
El transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros
durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en
virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar
convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de
indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y
probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados
(Conf. B., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil",
pág. 319).
De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que
deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar
en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las
presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del
Cód. de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero, y que
los mismos se hayan producido durante el transporte.
Ello importará inicialmente la demostración de la calidad de pasajero. La
segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han
sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad
adecuada entre el hecho y el daño.
A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición
procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse
producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o
la de un tercero por quien la demandada no deba responder.
Es cierto que en un accidente de tránsito el accionante se ve favorecido
por la existencia de una presunción legal emanada del art. 1113, párrafo segundo
del Código Civil.
Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del
objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la
presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (Conf. Palacio,
Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo IV, pág. 343).
Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley
para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la
prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en
cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.(Conf CNCiv Sala
Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE C.G., “ Rusca, M. c. Transporte Plaza S.A.C.I. y otro s/daños y perjuicios”
del 25/4/08).
Ahora bien, para analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, es
indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por
la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y
la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no
como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la
atribución del daño al hecho (conf. G., A. “La relación de causalidad en
la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se
consagran presunciones objetivas de responsabilidad. (Conf. CNCiv., S. A.,
4/5/09, “Auge, L. y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S.E.
(CEAMSE)”.
Es decir que ante la negativa general y la específica de los demandados,
no sólo de la responsabilidad que se le imputa, sino del acaecimiento del hecho
en sí mismo, recaía sobre la parte actora la carga de probar la existencia del
hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la
procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
Obra en la causa no sólo el boleto de colectivo acompañado (ver fs. 178)
el cual indica número de línea, interno, fecha y hora en que se expide, sino
también las constancias de la atención médica del Hospital Zonal General de
Agudos Arturo Oñativa.
Se acompaña a fs.82/83 copia de Libro de Guardia de Traumatología y
del Precario médico, por la atención brindada a L., en fecha 20 de
marzo de 2009 a las 20,10 hrs presentando accidente en vía pública (accidente
en colectivo) con traumatismo encéfalo craneano, sin pérdida de conocimiento.
En virtud de la coincidencia y concordancia existente entre las mismas
estimo que acertadamente el magistrado de grado, ha considerado acreditado
que la víctima revestía el carácter de pasajera transportada en el colectivo en
cuestión, y que este elemento, sumado a la inmediatez del requerimiento de
atención médica, abona suficientemente la existencia del nexo de causalidad
exigido por la normativa legal.
Ninguna prueba obra por parte de las accionadas, acerca de que la
lesión que sufriera la accionante, no se produjera en la unidad de transporte
referida, en virtud de ello entiendo que el plexo probatorio referenciado, autoriza
a tener por probado el hecho invocado en la demanda, su relación causal con las
lesiones padecidas y la correlativa atribución de responsabilidad, para dar
surgimiento a la obligación resarcitoria reclamada.
Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE...
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