HIDROELECTRICA LOS NIHUILES S.A c/ AFIP DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Fecha19 Noviembre 2020
Número de expedienteFMZ 030748/2014/CA002
Número de registro81

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 30748/2014/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los once días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P., doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de D. y doctor M.A.P., juez subrogante, procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 30748/2014/CA2, caratulados: “HIDROELÉCTRICA LOS

NIHUILES S.A. c/ AFIPDGI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud de los recursos de apelación

interpuestos en fecha 5/03/20 y 28/02/20, contra la resolución de fecha 27/02/20, por la que se

resuelve: “I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Hidroeléctrica Los Nihuiles S.A.,

contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva y, en

consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a este caso particular del

art. 39 de la ley nº 24.073 y demás normas complementarias respecto a la declaración jurada

correspondiente al período fiscal 2013 y, en razón de ello, procedente la aplicación de

mecanismo de ajuste por inflación impositivo previsto en la ley de Impuesto a las Ganancias

(arts.83, 84, 81 f, T.V. y art. 128 del Decreto Reglamentario) por el mismo período.

Asimismo, DECLARAR la inconstitucionalidad del Título V, art. 6º de la ley nº 25.063, todo

ello de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos III y IV.

  1. Disponer

    que Hidroeléctrica Los Nihuiles S.A. presente su declaración jurada por el Impuesto a las

    Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/2013, conforme a los

    mecanismos de ajuste por inflación mencionados, tomando como índice de ajuste la variación

    de los precios internos al por mayor (“IPIM”) publicado por el Instituto Nacional de

    Estadísticas y Censos (“INDEC”), y abone el monto del impuesto a las ganancias así

    determinado. III. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68C.P.C.C.N.) IV.

    REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes de la siguiente

    manera: a la actora vencedora: para el Dr. G.J.V., en su carácter de apoderado,

    en la suma de pesos cincuenta y dos mil quinientos ($52.500), para el Dr. M.A.M.T.,

    en su carácter de patrocinante, en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000); a la

    demandada vencida: para las Dras. V.L.B. y A.L., por su actuación en

    el doble carácter, y en conjunto, la suma de pesos cien mil ($100.000). Para el perito contador

    O.R.F. en la suma de pesos ochenta mil quinientos ($80.500)“; y su aclaratoria de

    fecha 10/03/20, que dispone en su parte pertinente: “I.H. lugar a la aclaratoria articulada

    a fs. 538 y vta. contra la sentencia de fs. 521/535… III. Tener por no escrito el resolutivo II”.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

    ¿Debe modificarse la sentencia de fecha 27/02/20 y su aclaratoria del 10/03/20?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente

    se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor Manuel

    Alberto Pizarro, doctor G.E.C. de D. y doctor A.R.P..

    Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.,

    dijo:

    1) Contra la sentencia y su aclaratoria de fechas 27/02/20 y 10/03/20, respectivamente,

    cuyas partes dispositivas han sido transcriptas precedentemente, interponen recursos de

    apelación: la apoderada de AFIPDGI en fecha 28/02/20; el apoderado de la actora, Dr.

    G.J.V., en fecha 5/03/20, por su propio derecho, por considerar bajos sus honorarios;

    y por último, el Dr. M.A.M.T., en fecha 5/03/20, por su propio derecho, en calidad de

    patrocinante de la actora, por considerar exigua la suma regulada en concepto de honorarios.

    Ambos acreditan su condición de Responsables Inscriptos frente al I.V.A.

    2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 29/06/20 se presenta la apoderada de la

    demandada AFIPDGI y expresa agravios.

    Luego de desarrollar los antecedes de la causa y efectuar un análisis de la normativa y

    jurisprudencia aplicable, a su criterio, al caso; solicita se suspendan las presentes actuaciones

    hasta tanto exista sentencia firme en las actuaciones judiciales iniciadas ante el Tribunal Fiscal

    de la Nación, S.B.V.6., a raíz del recurso de apelación instado por HINISA contra la

    resolución determinativa de oficio N° 339/2017 (DV RRME) de fechas 21092017 bajo el Expte.

    Nº 48302I, por el impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 2007 a 2013 (este último

    por ser el objeto del proceso). Expone que, en caso de estimarlo pertinente, se oficie a dicho

    tribunal, a fin de que informe el objeto y estado procesal de la causa citada.

    Seguidamente, funda el recurso. Se agravia de los siguientes puntos: 1) la

    confiscatoriedad del impuesto a las ganancias y del impuesto a la ganancia mínima presunta; y

    2) la consecuente regulación de honorarios e imposición de costas.

    Respecto de la primera cuestión, se queja por cuanto el magistrado apoya su decisión en

    una pericia contable que no ha sido debidamente practicada, partiendo de una simple

    comparación de montos obtenidos como consecuencia de aplicar o no el método de ajuste, sin

    mayor análisis de cómo se obtuvo el resultado impositivo y desestimando las impugnaciones

    presentadas por su parte.

    En este sentido, entiende que resulta determinando para la correcta realización de la

    pericia contable, definir la gravitación que el ítem “activos intangibles” tiene en la liquidación

    del impuesto aplicando el método de ajuste por inflación. Dicha circunstancia, aclara, fue

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 30748/2014/CA2

    manifestada por su parte en la impugnación de pericia. Allí, se avanzó en la

    consideración de la valuación de activos intangibles y el fundamento por el cual los mismos no

    pueden ser computados y en consecuencia, por qué no puede amortizarse y menos aún,

    actualizarse dichas amortizaciones.

    Alega que no es lo mismo partir del valor histórico del bien, que de un valor asignado

    por uno de los socios, como es el Estado. En la pericia de la actora, se le imprime a los activos

    intangibles, un “valor total e indiviso asignado por el gobierno Argentino”, pero la Ley de

    Impuesto a las Ganancias específicamente habla de “costo de adquisición”.

    Entiende que, definir con exactitud este concepto, es crucial para resolver la causa,

    porque a partir de allí se contará con una base sobre la que se determinará la cuota de

    amortización, que impactará en el impuesto a determinar y a pagar, finalmente.

    Finaliza quejándose de que no ha sido correctamente aplicado el criterio del precedente

    de la Corte “Candy” y que, por lo tanto, no se ha acreditado la incidencia confiscatoria del

    impuesto, colocando entonces a la AFIP en una contradicción de tener que pagar por el

    impuesto ingresado en exceso para luego, en caso de ser admitida la postura del Fisco en el

    TFN, exigir el reingreso de dichos montos En cuanto a la confiscatoriedad del impuesto a la ganancia mínima presunta, explica

    que el a quo funda su decisorio en el hecho de que el resultado impositivo ajustado por inflación

    y confeccionado por la actora, arroja un quebranto lo que implicaría que el impuesto a ingresar

    sería 0 (cero). Sin embargo, arriba a dicha conclusión como consecuencia de la incorrecta

    valuación de los activos intangibles. De esta manera y, al corregir ese punto, el resultado

    ajustado no sería quebranto sino positivo y, por ello, no se darían los parámetros analizados por

    nuestro más Alto Tribunal de Justicia en las causas “Hermitage” y “Candy”.

    En este contexto y, de las pruebas rendidas, manifiesta que no se puede establecer si el

    impuesto a la ganancia mínima presunta excede los límites razonables de imposición toda vez

    que se parte de una base errónea para su cálculo.

    Por último, y respecto a las costas y honorarios, atento a su vinculación al resultado del

    litigio, se solicita que admitido que sea el recurso deducido por su parte, se cargue en costas a la

    actora.

    Hace reserva del caso federal.

    3) Corridos los traslados de rigor, en fecha 21/07/20 el Dr. V., por la actora,

    contesta agravios, solicitando se rechace la apelación de AFIPDGI, por los argumentos que allí

    expone, a todos los cuales me remito en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

    Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 298 se ordena el pase al acuerdo.

    4) Se inicia la presente causa con la acción declarativa de inconstitucionalidad por

    Hidroeléctrica Los Nihuiles S.A. contra la AFIPDGI, a fin de que se arroje certeza acerca de la

    aplicación del art. 39 de la ley Nº 24.073 y normas complementarias (art. 4 de la ley Nº 25.561 y

    art. 5 del Decreto 214/02), en cuanto impiden la aplicación de los mecanismos de ajuste por

    inflación impositivo, previstos en la Ley de Impuesto a las Ganancias, con relación al período

    fiscal 2013.

    Concretamente solicita que: a) se declare la inaplicabilidad a Hidroeléctrica Los

    Nihuiles del artículo 39 de la ley Nº 24.073 y normas complementarias con relación a la

    declaración jurada de dicho tributo para el período correspondiente al ejercicio fiscal 2013; b)

    declare procedente, en el caso, la aplicación de mecanismo de ajuste por inflación impositivo

    ...

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