HIDROELECTRICA LOS NIHUILES S.A c/ AFIP DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 30748/2014/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los once días del mes de del año dos mil veinte,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P., doctor Gustavo Enrique
Castiñeira de D. y doctor M.A.P., juez subrogante, procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 30748/2014/CA2, caratulados: “HIDROELÉCTRICA LOS
NIHUILES S.A. c/ AFIPDGI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”,
venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos en fecha 5/03/20 y 28/02/20, contra la resolución de fecha 27/02/20, por la que se
resuelve: “I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Hidroeléctrica Los Nihuiles S.A.,
contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva y, en
consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a este caso particular del
art. 39 de la ley nº 24.073 y demás normas complementarias respecto a la declaración jurada
correspondiente al período fiscal 2013 y, en razón de ello, procedente la aplicación de
mecanismo de ajuste por inflación impositivo previsto en la ley de Impuesto a las Ganancias
(arts. 83, 84, 81 f, T.V. y art. 128 del Decreto Reglamentario) por el mismo período.
Asimismo, DECLARAR la inconstitucionalidad del Título V, art. 6º de la ley nº 25.063, todo
ello de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos III y IV.
-
Disponer
que Hidroeléctrica Los Nihuiles S.A. presente su declaración jurada por el Impuesto a las
Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/2013, conforme a los
mecanismos de ajuste por inflación mencionados, tomando como índice de ajuste la variación
de los precios internos al por mayor (“IPIM”) publicado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (“INDEC”), y abone el monto del impuesto a las ganancias así
determinado. III. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) IV.
REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes de la siguiente
manera: a la actora vencedora: para el Dr. G.J.V., en su carácter de apoderado,
en la suma de pesos cincuenta y dos mil quinientos ($52.500), para el Dr. M.A.M.T.,
en su carácter de patrocinante, en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000); a la
demandada vencida: para las Dras. V.L.B. y A.L., por su actuación en
el doble carácter, y en conjunto, la suma de pesos cien mil ($100.000). Para el perito contador
O.R.F. en la suma de pesos ochenta mil quinientos ($80.500)“; y su aclaratoria de
fecha 10/03/20, que dispone en su parte pertinente: “I.H. lugar a la aclaratoria articulada
a fs. 538 y vta. contra la sentencia de fs. 521/535… III. Tener por no escrito el resolutivo II”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Fecha de firma: 19/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
¿Debe modificarse la sentencia de fecha 27/02/20 y su aclaratoria del 10/03/20?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor Manuel
Alberto Pizarro, doctor G.E.C. de D. y doctor A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.,
dijo:
1) Contra la sentencia y su aclaratoria de fechas 27/02/20 y 10/03/20, respectivamente,
cuyas partes dispositivas han sido transcriptas precedentemente, interponen recursos de
apelación: la apoderada de AFIPDGI en fecha 28/02/20; el apoderado de la actora, Dr.
G.J.V., en fecha 5/03/20, por su propio derecho, por considerar bajos sus honorarios;
y por último, el Dr. M.A.M.T., en fecha 5/03/20, por su propio derecho, en calidad de
patrocinante de la actora, por considerar exigua la suma regulada en concepto de honorarios.
Ambos acreditan su condición de Responsables Inscriptos frente al I.V.A.
2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 29/06/20 se presenta la apoderada de la
demandada AFIPDGI y expresa agravios.
Luego de desarrollar los antecedes de la causa y efectuar un análisis de la normativa y
jurisprudencia aplicable, a su criterio, al caso; solicita se suspendan las presentes actuaciones
hasta tanto exista sentencia firme en las actuaciones judiciales iniciadas ante el Tribunal Fiscal
de la Nación, S.B.V.6., a raíz del recurso de apelación instado por HINISA contra la
resolución determinativa de oficio N° 339/2017 (DV RRME) de fechas 21092017 bajo el Expte.
Nº 48302I, por el impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 2007 a 2013 (este último
por ser el objeto del proceso). Expone que, en caso de estimarlo pertinente, se oficie a dicho
tribunal, a fin de que informe el objeto y estado procesal de la causa citada.
Seguidamente, funda el recurso. Se agravia de los siguientes puntos: 1) la
confiscatoriedad del impuesto a las ganancias y del impuesto a la ganancia mínima presunta; y
2) la consecuente regulación de honorarios e imposición de costas.
Respecto de la primera cuestión, se queja por cuanto el magistrado apoya su decisión en
una pericia contable que no ha sido debidamente practicada, partiendo de una simple
comparación de montos obtenidos como consecuencia de aplicar o no el método de ajuste, sin
mayor análisis de cómo se obtuvo el resultado impositivo y desestimando las impugnaciones
presentadas por su parte.
En este sentido, entiende que resulta determinando para la correcta realización de la
pericia contable, definir la gravitación que el ítem “activos intangibles” tiene en la liquidación
del impuesto aplicando el método de ajuste por inflación. Dicha circunstancia, aclara, fue
Fecha de firma: 19/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 30748/2014/CA2
manifestada por su parte en la impugnación de pericia. Allí, se avanzó en la
consideración de la valuación de activos intangibles y el fundamento por el cual los mismos no
pueden ser computados y en consecuencia, por qué no puede amortizarse y menos aún,
actualizarse dichas amortizaciones.
Alega que no es lo mismo partir del valor histórico del bien, que de un valor asignado
por uno de los socios, como es el Estado. En la pericia de la actora, se le imprime a los activos
intangibles, un “valor total e indiviso asignado por el gobierno Argentino”, pero la Ley de
Impuesto a las Ganancias específicamente habla de “costo de adquisición”.
Entiende que, definir con exactitud este concepto, es crucial para resolver la causa,
porque a partir de allí se contará con una base sobre la que se determinará la cuota de
amortización, que impactará en el impuesto a determinar y a pagar, finalmente.
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