Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Abril de 2022, expediente FMZ 034734/2015/CA002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 34734/2015/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos

mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de

la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor

G.E.C. de Dios y doctor J.I.P.C.,

juez subrogante, encontrándose en uso de licencia el doctor Alfredo Rafael

Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

34734/2015/CA2, caratulados: “HIDROELÉCTRICA DIAMANTE S.A.

c/ AFIPDGI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4, a esta Sala “B”, en virtud de

los recursos de apelación interpuestos en fecha 17/09/21 y 22/09/21, contra

la resolución de fecha 9/09/21 y su aclaratoria de fecha 15/09/21, por las

que se resuelve: “I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por

Hidroeléctrica Diamante S.A contra la Administración Federal de

Ingresos Públicos, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad para el

período correspondiente al ejercicio fiscal 2014, del art. 39 de la Ley

24.073, artículo 4° de la Ley 25.561, artículo 5° del decreto PEN 214/02 y

de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por

inflación previsto en el título VI y en los artículos 58, 61, 83, 84 y 89 de la

ley de impuesto a las ganancias 20.628 y modificatorias. II. IMPONER

LAS COSTAS a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). III.

REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES que han

asistido a las partes de la siguiente manera: a la actora vencedora: al Dr.

G.J.V., por la actora, en su carácter de apoderado, la suma

de pesos cincuenta y dos mil quinientos ($52.500), y al Dr. Miguel A. M.

Tesón, en su carácter de patrocinante, la suma de en la suma de pesos

Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

ciento cincuenta mil ($150.000). A la demandada vencida: Dra. Adriana

Silvia Roccasalva, por su actuación en el doble carácter, la suma de pesos

cien mil doscientos cuarenta ($100.000). Al perito contador Rubén Mario

Cirillo, la suma de pesos ochenta mil quinientos ($80.500)”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del

Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor Juan

Ignacio Pérez Curci, doctor G.E.C. de Dios y doctor Alfredo

Rafael Porras.

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr.

J.I.P.C., dijo:

1) Contra la sentencia (de fecha 9/09/21) y su aclaratoria (de fecha

15/09/21), cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente,

interponen recursos de apelación: la apoderada de AFIPDGI (en fecha

22/09/21) y el representante de la actora, Dr. M.M.T., (en fecha

17/09/21) por su propio derecho, por considerar bajos sus honorarios.

Elevada la causa a esta Alzada, se presenta la apoderada de AFIP

DGI y expresa agravios (21/10/21).

Luego de desarrollar los antecedes de la causa y efectuar un análisis

de la normativa y jurisprudencia aplicable, a su criterio, al caso; solicita se

suspendan las presentes actuaciones hasta tanto exista sentencia firme en

las actuaciones judiciales iniciadas ante el Tribunal Fiscal de la Nación, a

raíz del recurso de apelación instado por HIDISA contra la resolución

Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 34734/2015/CA2

determinativa de oficio 256/2017 (DV RRME) de fecha 23/05/17, bajo el

expte. Nº 48035I, por el período fiscal 2013. Expone que, en caso de

estimarlo pertinente, se oficie a dicho tribunal, a fin de que informe el

objeto y estado procesal de la causa citada.

Seguidamente, funda el recurso. Entiende que resulta determinante

definir la gravitación que el ítem “activos intangibles” tiene en la

liquidación del impuesto aplicando el método de ajuste por inflación.

Avanza en la consideración de la valuación de activos intangibles y el

fundamento por el cual los mismos no pueden ser computados y en

consecuencia, por qué no puede amortizarse y menos aún, actualizarse

dichas amortizaciones.

Entiende que, definir con exactitud este concepto, es crucial para

resolver la causa, porque a partir de allí se contará con una base sobre la

que se determinará la cuota de amortización, que impactará en el impuesto

a determinar y a pagar, finalmente.

Concluye quejándose de que no ha sido correctamente aplicado el

criterio del precedente de la Corte “Candy”, y que por lo tanto, no se ha

acreditado la incidencia confiscatoria del impuesto, colocando entonces a la

AFIP en una contradicción de tener que pagar por el impuesto ingresado en

exceso para luego, en caso de ser admitida la postura del Fisco en el TFN,

exigir el reingreso de dichos montos.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 8/11/21 el Dr. V., por la

actora, contesta agravios, y solicita se rechace la apelación de AFIPDGI,

por los argumentos que allí expone, a todos los cuales me remito en honor a

la brevedad.

Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se ordena el pase al

acuerdo.

3) Se inicia la presente causa con la acción de inconstitucionalidad

interpuesta por Hidroeléctrica Diamante S.A., contra el Estado Nacional

Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General

Impositiva (AFIPDGI), a fin de que, ejerza el control de

constitucionalidad correspondiente y arroje certeza acerca de la aplicación

a su mandante, del art. 39 de la ley 24.073 y normas complementarias, tales

como el art. 4º de la ley 25.561 y el 5º del decreto 214/02, con relación al

impuesto a las ganancias del periodo fiscal año 2014, toda vez, que la

aplicación al caso concreto de su mandante, produce efectos confiscatorios

a la renta, en evidente repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la

propiedad, prevista en la Constitución Nacional (art. 17, 14, 28 y 33).

Asimismo, solicita se declare inaplicable el art. 39 de la ley 24.073, y

normas complementarias, y en consecuencia declare procedente la

aplicación del mecanismo de ajuste por inflación impositivo previsto en la

ley de impuesto a las ganancias por el periodo fiscal correspondiente al año

2014.

Antes de comenzar con el análisis de la causa, quisiera dejar en claro

dos cuestiones:

La primera de ellas es que la expresión de agravios de AFIPDGI, a

priori, no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCCN,

por cuanto no fija las cuestiones o puntos del fallo acerca de los cuales se

requiere revisión por parte de la Cámara, sino simplemente se limita a

copiar la contestación de demanda obrante a fs. 338/352. No aporta ningún

otro argumento que pueda hacer frente a las conclusiones del a quo, ni

siquiera a la...

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