Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Abril de 2022, expediente FMZ 034734/2015/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 34734/2015/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos
mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de
la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor
G.E.C. de Dios y doctor J.I.P.C.,
juez subrogante, encontrándose en uso de licencia el doctor Alfredo Rafael
Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
34734/2015/CA2, caratulados: “HIDROELÉCTRICA DIAMANTE S.A.
c/ AFIPDGI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”,
venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4, a esta Sala “B”, en virtud de
los recursos de apelación interpuestos en fecha 17/09/21 y 22/09/21, contra
la resolución de fecha 9/09/21 y su aclaratoria de fecha 15/09/21, por las
que se resuelve: “I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por
Hidroeléctrica Diamante S.A contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad para el
período correspondiente al ejercicio fiscal 2014, del art. 39 de la Ley
24.073, artículo 4° de la Ley 25.561, artículo 5° del decreto PEN 214/02 y
de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por
inflación previsto en el título VI y en los artículos 58, 61, 83, 84 y 89 de la
ley de impuesto a las ganancias 20.628 y modificatorias. II. IMPONER
LAS COSTAS a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). III.
REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES que han
asistido a las partes de la siguiente manera: a la actora vencedora: al Dr.
G.J.V., por la actora, en su carácter de apoderado, la suma
de pesos cincuenta y dos mil quinientos ($52.500), y al Dr. Miguel A. M.
Tesón, en su carácter de patrocinante, la suma de en la suma de pesos
Fecha de firma: 06/04/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
ciento cincuenta mil ($150.000). A la demandada vencida: Dra. Adriana
Silvia Roccasalva, por su actuación en el doble carácter, la suma de pesos
cien mil doscientos cuarenta ($100.000). Al perito contador Rubén Mario
Cirillo, la suma de pesos ochenta mil quinientos ($80.500)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del
Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor Juan
Ignacio Pérez Curci, doctor G.E.C. de Dios y doctor Alfredo
Rafael Porras.
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr.
J.I.P.C., dijo:
1) Contra la sentencia (de fecha 9/09/21) y su aclaratoria (de fecha
15/09/21), cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente,
interponen recursos de apelación: la apoderada de AFIPDGI (en fecha
22/09/21) y el representante de la actora, Dr. M.M.T., (en fecha
17/09/21) por su propio derecho, por considerar bajos sus honorarios.
Elevada la causa a esta Alzada, se presenta la apoderada de AFIP
DGI y expresa agravios (21/10/21).
Luego de desarrollar los antecedes de la causa y efectuar un análisis
de la normativa y jurisprudencia aplicable, a su criterio, al caso; solicita se
suspendan las presentes actuaciones hasta tanto exista sentencia firme en
las actuaciones judiciales iniciadas ante el Tribunal Fiscal de la Nación, a
raíz del recurso de apelación instado por HIDISA contra la resolución
Fecha de firma: 06/04/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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FMZ 34734/2015/CA2
determinativa de oficio 256/2017 (DV RRME) de fecha 23/05/17, bajo el
expte. Nº 48035I, por el período fiscal 2013. Expone que, en caso de
estimarlo pertinente, se oficie a dicho tribunal, a fin de que informe el
objeto y estado procesal de la causa citada.
Seguidamente, funda el recurso. Entiende que resulta determinante
definir la gravitación que el ítem “activos intangibles” tiene en la
liquidación del impuesto aplicando el método de ajuste por inflación.
Avanza en la consideración de la valuación de activos intangibles y el
fundamento por el cual los mismos no pueden ser computados y en
consecuencia, por qué no puede amortizarse y menos aún, actualizarse
dichas amortizaciones.
Entiende que, definir con exactitud este concepto, es crucial para
resolver la causa, porque a partir de allí se contará con una base sobre la
que se determinará la cuota de amortización, que impactará en el impuesto
a determinar y a pagar, finalmente.
Concluye quejándose de que no ha sido correctamente aplicado el
criterio del precedente de la Corte “Candy”, y que por lo tanto, no se ha
acreditado la incidencia confiscatoria del impuesto, colocando entonces a la
AFIP en una contradicción de tener que pagar por el impuesto ingresado en
exceso para luego, en caso de ser admitida la postura del Fisco en el TFN,
exigir el reingreso de dichos montos.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 8/11/21 el Dr. V., por la
actora, contesta agravios, y solicita se rechace la apelación de AFIPDGI,
por los argumentos que allí expone, a todos los cuales me remito en honor a
la brevedad.
Fecha de firma: 06/04/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se ordena el pase al
acuerdo.
3) Se inicia la presente causa con la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Hidroeléctrica Diamante S.A., contra el Estado Nacional
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General
Impositiva (AFIPDGI), a fin de que, ejerza el control de
constitucionalidad correspondiente y arroje certeza acerca de la aplicación
a su mandante, del art. 39 de la ley 24.073 y normas complementarias, tales
como el art. 4º de la ley 25.561 y el 5º del decreto 214/02, con relación al
impuesto a las ganancias del periodo fiscal año 2014, toda vez, que la
aplicación al caso concreto de su mandante, produce efectos confiscatorios
a la renta, en evidente repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la
propiedad, prevista en la Constitución Nacional (art. 17, 14, 28 y 33).
Asimismo, solicita se declare inaplicable el art. 39 de la ley 24.073, y
normas complementarias, y en consecuencia declare procedente la
aplicación del mecanismo de ajuste por inflación impositivo previsto en la
ley de impuesto a las ganancias por el periodo fiscal correspondiente al año
2014.
Antes de comenzar con el análisis de la causa, quisiera dejar en claro
dos cuestiones:
La primera de ellas es que la expresión de agravios de AFIPDGI, a
priori, no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCCN,
por cuanto no fija las cuestiones o puntos del fallo acerca de los cuales se
requiere revisión por parte de la Cámara, sino simplemente se limita a
copiar la contestación de demanda obrante a fs. 338/352. No aporta ningún
otro argumento que pueda hacer frente a las conclusiones del a quo, ni
siquiera a la...
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