Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Mayo de 2021, expediente CAF 016674/2009/CA002

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

| Exp. 16674/2009

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con el fin de que sea dictada la sentencia de reenvío en autos: “HIDRACO S.A. C/ EN - DNV

RESOL 777/01 623/09 (EXPTE 7237/07) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, la cual fue ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según pronunciamiento de fecha 4/02/2021. Por ende, en conocimiento del recurso interpuesto en los presentes autos respecto de la sentencia dictada con fecha 30/03/2017, el Tribunal estableció lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada La señora J.M.C.C. dijo:

I.-) Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 4/02/2021, por medio de la cual se dejó sin efecto la resolución emitida el 12/9/2017 por la S. V de esta Cámara de Apelaciones y se dispuso el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en el precedente “M., G.R. c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios” (CSJN, Fallos:

343:1894).

II.-) Que, liminarmente, a fin de tratar el reenvío así ordenado, deben detallarse las vicisitudes procesales de la causa:

(i) Con fecha 9/06/2014, la señora Magistrada de la instancia de grado aprobó -en cuanto hubiera lugar por derecho- la liquidación practicada a fs.

496/8 por la suma de pesos ochocientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y siete con veinticinco centavos ($839.267,25), en concepto de ajuste de intereses, calculados al 24/04/2014 correspondientes al reclamo patrimonial instrumentado admitido mediante la resolución de fecha 15/05/2013.

(ii) Fue así como transcurrieron un año y 11 meses aproximadamente,

cuando luego de diversas incidencias y ante la falta de cancelación del crédito en cuestión, con fecha 3/05/2016, la sentenciante de grado intimó a la demandada para que en el plazo de diez (10) días depositara a nombre de Fecha de firma: 14/05/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

autos y a disposición del Juzgado y Secretaría, la suma ya indicada de $839.267,25, en concepto de ajuste de intereses al 24/04/2014.

De la consulta del Sistema de gestión judicial Lex100, se advierte que dicha intimación fue notificada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

(de ahora en más “DNV”) con fecha 6/06/2016.

(iii) Con fecha 21/09/2016 se presentó la parte demandada y, en cuanto aquí interesa, acompañó boleta de depósito por la suma de $839.267,25, importe que dio en pago. Cabe observar que, de dicha presentación, por Secretaría se la tuvo por agregada y se ordenó se hiciera saber de la misma a la contraria, según providencia datada el 28 de septiembre de 2016, pudiéndose considerar razonablemente que la notificación de ello data del 31/09/2016. A su vez, cabe inferir que,

posteriormente, la deudora consintió el dictado del auto por el que se ordenó la extracción de los fondos depositados.

(iv) Con respecto a la transferencia de los fondos a la firma acreedora,

cabe observar que, en fecha 13/10/2016, la señora Magistrada de la instancia de grado ordenó librar oficio al BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA, S.T., a fin de transferir la suma de pesos ochocientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y siete con veinticinco centavos ($839.267,25), depositada en la CUENTA Nº 9931103854, cuyo CBU aparece detallado en autos, a la orden del Juzgado y Secretaría y como correspondientes a estos autos, a la CUENTA CORRIENTE EN PESOS N°

03.000.636/08, del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA - Sucursal 2170, La Plata, cuyo CBU aparece detallado en autos, que se halla a nombre de HIDRACO SA CUIT: 30-58022920-0 y en concepto de ajuste de intereses al 24/04/2014 (dispositivo que aparece identificado como de fs. 427 de estos autos).

(v) Con fecha 1º/12/2016, la firma actora acreditó que el BANCO DE

LA NACIÓN ARGENTINA había recepcionado el 9 de noviembre de 2016 el oficio conteniendo la orden de transferencia de los fondos en cuestión a la cuenta bancaria de la actora.

Fecha de firma: 14/05/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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| Exp. 16674/2009

(vi) Con fecha 23/12/2016, la parte actora practicó nueva liquidación de los intereses que consideró que se le adeudaban. Allí aclaró que el pago de la liquidación había sido recibido con reserva de intereses.

Por lo demás, resta destacar que de la compulsa de las constancias obrantes en el Sistema Lex100, se advierte que mediante la cédula electrónica librada con fecha 6/02/2017 se sustanció la nueva liquidación,

como así también que la parte demandada no objetó al respecto.

(vii) Con fecha 30/03/2017, la señora J. a quo, procedió a reliquidar de oficio y, consecuentemente, aprobó, en cuanto hubiera lugar por derecho, la liquidación por la suma de pesos ciento treinta y dos mil cincuenta y cinco con sesenta y ocho centavos ($132.055,68).

En dicho interlocutorio, sostuvo que, en atención a que la liquidación expresada con fecha 9/06/2014 había sido aprobada, el vencimiento del plazo establecido en el artículo 22 de la LEY N° 23.982 recién se había producido con fecha 31/12/2015; con lo cual, dedujo que los intereses moratorios debían computarse a partir del 1º/01/2016.

A su vez, señaló que tales intereses debían ser computados hasta la fecha en que quedó consentido el auto mediante el cual se hizo saber el respectivo depósito de los fondos, esto es, el 31/10/2016.

(viii) Contra lo allí dispuesto, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fecha 7/04/2017, el que fue fundado mediante el memorial presentado con fecha 25/04/2017. Dicha presentación no suscitó réplica de su contraria (confr. providencia de fecha 22/5/2017).

La parte actora, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, sostiene que el pago efectuado en autos no se encuentra alcanzado por el procedimiento del artículo 22 de la LEY N° 23.982.

Para dar fundamento a su petición destaca que la resolución apelada agravia su interés personal, puesto que desestima el cálculo de intereses por el período de espera previsto en por el artículo 22 de la LEY N° 23.982.

Agrega al respecto que dicha norma no dispone tal quita y que los pagos fueron aceptados con la reserva pertinente y ninguno de ellos fue cuestionado...

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