Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2011, expediente C 89780 S

PonenteNegri
PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.780, "Hidraco S.A. contra Fundación Autódromo Ciudad de La Plata. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había desestimado las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción y mandado llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses. Asimismo, modificó la decisión en lo que respecta a los intereses moratorios, ordenando su cálculo de acuerdo con la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 205/212 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 215/235).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

Caso afirmativo:

2da. ¿Es fundado?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El recurso es inadmisible en cuanto controvierte la decisión del tribunal a quo de rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción.

    1. Sabido es que esta Corte puede examinar, en cualquier etapa, si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación sometido a su conocimiento (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1975-948; 1985-111-665); por lo que la circunstancia de haberse dictado la providencia de "autos para resolver" no es obstáculo para que se ejerza dicha facultad (conf. Ac. 68.569, I. de 3-XI-1998; Ac. 76.729, I. de 7-III-2001; Ac. 91.840, I. de 4-V-2005).

    2. Habilitado, entonces, este Tribunal para examinar tal cuestión, advierto inicialmente que el recurso traído a su conocimiento resulta inadmisible con relación a las cuestiones señaladas (art. 278, C.P.C.C.).

    (i) En el sub lite, el quejoso se alza contra la decisión del tribunal de alzada, que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución promovida.

    (ii) Conforme el criterio general sentado por esta Corte, los pronunciamientos recaídos en procesos de ejecución no revisten en principio el carácter de sentencia definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial (Ac. 85.329, res. de 17-VII-2002; Ac. 91,953, res. de 3-II-2005; Ac. 93.399, "M.", res. de 1-XI-2006).

    Siguiendo tal lineamiento, en numerosos precedentes, se ha resuelto que la decisión de la Cámara que desestima la excepción de inhabilidad opuesta por el ejecutado no reviste carácter definitivo, desde que sólo se pronuncia sobre cuestiones que no desbordan la estructura formal del proceso ejecutivo, sin abrir juicio sobre aquéllas que hacen a la obligación sustancial, lo cual -eventualmente- podrá ser objeto de debate en el juicio ordinario posterior (art. 551, C.P.C.C.; conf. Ac. 93.399 ya cit.; Ac. 92.983, res. de 13-X-2004; Ac. 81.508, res. de 3-X-2001).

    Asimismo, el rechazo de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva fundada en el art. 96 del dec. ley 5965/1963 carece del requisito de definitividad, en tanto que decide sobre la pretensión cambiaria (doctr. C. 87.417, "M., E.B. contra A., C. y otros. Ejecutivo", sent. de 7-II-2007; mi voto en los autos C. 96.876, "Avanzino", sent. de 2-III-2011).

    (iii) Pues bien, en la especie, quien apela ante esta instancia extraordinaria no señaló circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la doctrina jurisprudencial vigente en la materia. Para más, tampoco se ha alegado y demostrado que, en el caso, la remisión al juicio de conocimiento ulterior para controvertir la existencia de la obligación sustancial genere un perjuicio irreparable al recurrente (conf. doct. Ac. 93.399 ya cit.).

  2. Por otra parte, cierto es que el recurso bajo estudio contiene una crítica autónoma respecto de la aplicación de las normas de emergencia (ley 25.561 y dec. 214/2002) a la obligación ejecutada. Tal parcela del pronunciamiento ha de ser reputada definitiva en tanto que decide una cuestión relativa a la obligación sustancial, que no resulta susceptible de ser reexaminada en el juicio de conocimiento posterior (conf. doct. Ac. 93.497, "C.", sent. de 9-VI-2010, Ac. 91.454, "M.", I. de 2-III-2005, Ac. 89.326, "H.", I. de 31-XII-2004, Ac. 75.172, "R.", I. de 24-VIII-1999 y Ac. 45.905, "Pombo", sent. de 22-X-1991).

  3. Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores de Lázzari, N. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. En el sub lite se debate la validez constitucional e inteligencia de normas federales respecto de las cuales, como es sabido, la Corte Suprema de la Nación es la intérprete genuina y final, sin hallarse limitada ni por la interpretación de los jueces inferiores ni por las articulaciones de las partes (conf. doct. Fallos 308:647, cons. 5; 326:2880), debiendo los tribunales ordinarios adecuarse a esa interpretación, sobre todo cuando han sido descalificadas por considerárselas inconstitucionales (conf. doct. C.S.J.N., in re B.1160.XXXVI, "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. de 19-VIII-2004; conf. mi voto en causa L. 85.181, "V.", sent. de 23-V-2007; v. asimismo Ac. 72.952, sent. de 2-X-2002; causa L. 73.015, sent. de 19-III-2003).

    Por consiguiente, toda vez que la Corte federal se ha pronunciado sobre la cuestión atinente a la emergencia y a la validez de las normas en materia de pesificación que devino como consecuencia de la grave crisis que atravesara nuestro país, corresponde que esta Suprema Corte siga el criterio elaborado por el alto Tribunal. Veamos.

    i] In re "B., A.R. y otros c/ P.E.N. y otros s/ amparo", fallada el 26 de octubre de 2004 -causas B.139.XXXIX, Fallos 327:4495- sostuvo que en situaciones de emergencia la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecen inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues sí bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes, de modo tal que ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado moderno (consid. 8).

    Seguidamente, tras examinar la concurrencia de los requisitos que deben ser cumplidos por las normas de emergencia para resistir el control de constitucionalidad, destacó que los controles de legalidad y constitucionalidad que competen a los jueces no los facultan a sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doctrina Fallos 308:2246, consid. 4; 311:2128, entre muchos otros). El ejercicio de los mencionados controles -dijo- no pueden justificar que todas las medidas de política económica de los poderes competentes sean sometidas a su revisión, no de su legalidad sino de su acierto o su oportunidad, pues ello implicaría sustituir a los órganos constitucionales que tienen su origen directo en la voluntad popular por el criterio predominantemente técnico del Poder Judicial (consid. 12).

    ii] A su turno, in re "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo nacional dto. 1570 y otro s/amparo, ley 16.986", fallada el 27 de diciembre de 2006 -causa M.2771.XLI-, la Corte nacional se ocupó de examinar la compatibilidad de la protección del patrimonio del ahorrista con la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda. Allí, expresó, que sobre este aspecto ha habido precedentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR