Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 2 de Junio de 2015, expediente FLP 000993/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 993/2015/CA1, caratulado: “HIDALGO ROJAS, YENCI DEL CARMEN c/ ANSES s/AMPARO LEY 16986 - PREVISIONAL”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que denegó la medida cautelar peticionada por la actora, tendiente a que la Administración Nacional de la Seguridad Social integre al haber previsional que percibe R.S.B. por el fallecimiento de su padre –que fuera otorgada en el marco del Régimen Jubilatorio de Capitalización de las AFJP-, con la suma necesaria hasta alcanzar el haber mínimo y su correspondiente movilidad.

  2. Sentado lo expuesto, el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad ("La Ley" 1996-C-434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Cód. Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa ("La Ley" 1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse ("La Ley" 1999-A-142).

    También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que proceden las medidas cautelares contra Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA la Administración Pública, cuando se acredite prima facie...

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