Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2021, expediente A 74709

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.709, "H., N.M. c/Municipalidad Tandil y ot. s/Pretensión indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Nulidad e Inapl. de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. hizo parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y dispuso la anulación de la sentencia de primera instancia, rechazando íntegramente la demanda (v. fs. 419/432).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 435/440), los que fueron concedidos a fs. 441/442.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 707), oído el señor P. General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Azul hizo lugar parcialmente a la pretensión esgrimida por N.M.H., rechazando -por un lado- los daños y perjuicios derivados del decreto 2.533 que dispuso el cese del agente, por no haber sido impugnado judicialmente por la actora y -por el otro- condenando a la Municipalidad de Tandil a abonar un monto indemnizatorio por los daños y perjuicios generados por la actuación irregular de la administración al disponer la baja de la actora del plan PROMET sin investigación o sumario interno afectando su derecho de defensa. Por su parte, rechazó la demanda respecto de O.R.D..

      Dicho fallo fue apelado por el actor y la comuna demandada.

    2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del P. resolvió anular dicha sentencia, y rechazó en su totalidad la demanda interpuesta por la actora. De esta forma declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación articulado por la demandante.

    3. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia que el Tribunal de Alzada no cumplió con las formas establecidas en el art. 168 de la Constitución provincial.

      Entiende que, de proceder la Corte a acoger el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, el planteo extraordinario de nulidad devendría abstracto por el tratamiento por este Tribunal de la cuestión omitida por el Tribunal de Alzada.

      Acusa que incurrió en la violación prevista en el primer párrafo del art. 168 de la Constitución provincial, al omitir el tratamiento del reclamo consistente en el resarcimiento del período de seis años y medio (entre el 30 de junio de 2005 al 10 de enero de 2012, fecha en que adquirió firmeza el decreto 2.533/11) durante el cual la actora estuvo suspendida del plan PROMET sin ningún fundamento jurídico, por cuanto el decreto 2.533/11 no explicó la situación de ese período ni dispuso la retroactividad de la baja al 30 de junio de 2005. Agrega que la sentencia recurrida no brindó respuesta al reclamo respecto de la omisión de la comuna demandada de hacer referencia y explicar la ausencia de responsabilidad estatal por la separación del programa hasta el momento en que dicha decisión fue resuelta definitivamente en el año 2011.

    4. El recurso no prospera.

      Conforme a lo dictaminado por el señor P. General de esta Suprema Corte, la omisión de cuestión esencial denunciada no se evidencia en autos, por cuanto el Tribunal de Alzada, al hacer lugar al recurso intentado por la demandada, señaló el conjunto de razones en virtud de las cuales arribó a su decisión, sintetizadas en los argumentos de la falta de impugnación en sede judicial del decreto 2.533/11, y en el posterior reconocimiento por parte de la actora y demandados de la firmeza de la citada actuación.

      Así, la Cámara consideró que los daños y perjuicios reclamados por el período comprendido entre el año 2005 y la baja dispuesta por el decreto 2.533/11, tal y como fueran peticionados en la demanda, no podían constituir una fase autónoma de la pretensión, desvinculada del acto de cese en el plan de empleo mencionado (v. esp. punto "2" de fs. 425 vta.). A partir de allí, concluyó en la imposibilidad de reclamar una indemnización sobre la base de un acto administrativo que se encuentra firme por no haber sido materia de impugnación oportuna.

      Este modo de razonar, a todo evento, debió ser denunciado como absurdo en...

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