Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Marzo de 2022, expediente CIV 021556/2010/CA003

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

HIDALGO, M.A.c., J.R. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 21556/2010) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 35.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “H.,

M.A. c/Giménez, J.R. y otros s/Daños y perjuicios”

(Expte. N° 21556/2010), respecto de la sentencia del 8 de julio de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió, por un lado, admitir las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por L.A.S. y ́

    por Federacion Patronal Seguros S.A. y rechazar la demanda entablada contra las mismas, con costas; y, por otro, hacer lugar parcialmente a la demanda promovida ́

    por M.A.H. -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2007-, con costas, condenando a Juan ́ ́ ́

    Ramon Gimenez a pagar al actor una suma de dinero, con mas intereses.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el accionante, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 24/09/2021. Critica la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y el Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    consecuente rechazo de la demanda entablada contra la misma con imposición de costas a su parte.

    Ello mereció la réplica de la letrada apoderada de la citada en garantía,

    presentada digitalmente el 18/10/2021.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligadas/os a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

    1. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

    Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  4. La admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Federación Patronal Seguros S.A.

    IV.1.- Al pronunciarse respecto de la defensa en cuestión, el magistrado anterior consideró que “La compañía aseguradora alegó que a la fecha del siniestro no contaba entre sus registros con la existencia de un seguro con cobertura vigente que amparase al Renault 21 individualizado en la demanda.”;

    ́

    y entendió “que el requisito factico en el cual se funda la pretendida exención de la aseguradora se encuentra comprobado con las aseveraciones efectuadas por Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    la perito contador a fs. 349, quien sostuvo que el pago de la cuota correspondiente al vencimiento del 5/7/2007 fue abonada el 3/8/2007.”

    Señaló que “la aseguradora puede oponer defensas vinculadas con el contrato de seguro si son anteriores al siniestro (art. 118, ley 17418, a contrario ́

    sensu).”; y que “el articulo 31 de la ley 17.418 prescribe que ‘si el pago de la primera prima o la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago...’, circunstancia que efectivamente se configura en la especie.”

    Concluyó que “como la suspensión es una defensa nacida con ́

    anterioridad al siniestro, resulta oponible a la victima”, y que “en el caso,

    corresponde hacer lugar a la defensa de la falta de legitimación opuesta por la aseguradora demandada y rechazar la demanda entablada en su contra.”;

    estableciendo luego que “las costas serán soportadas por el actor” (ver Considerando VIII, última parte del Considerando XIX, y punto 1) de la parte dispositiva del fallo en crisis).

    IV.2.- De ello se queja el pretensor en su presentación digital de fecha 24/09/2021.

    En lo principal, esgrime dos líneas argumentales: la primera, gira en torno a la “omisión de aplicar al caso el art. 56 LS” (ver punto A del apartado 3); la ́

    segunda, se centra en la “falta de aplicacion de la ley de defensa del consumidor y del usuario al contrato de seguro” (ver punto B del mismo apartado 3).

    ́

    Así, por un lado, reprocha al a quo “la merituacion incompleta y parcial que efectuó de las probanzas de autos” relativas al primer tópico, y aduce que “deliberadamente se viola el eficaz ejercicio del derecho de defensa al soslayar ́ ́

    la aplicacion del art. 56 de la ley 17418 que establece un plazo de 30 dias para aceptar o rechazar el siniestro importando ‘aceptación’ la omisión de pronunciarse de parte de la aseguradora y que en este caso fue omitida esta obligación.” Puntualmente, critica que “el sentenciante haya omitido ponderar que la aseguradora negó la existencia de la póliza, hecho corroborado por el experto contable”, y que “asimismo omitió el juzgador merituar que la demandada recibió el reclamo administrativo realizado por esta parte y asistió a la mediación sin formular reparo alguno hasta el momento de contestación de la demanda en el cual se excepciona por primera vez invocando falta de legitimación pasiva.” Cita jurisprudencia y doctrina sobre el deber del asegurador de pronunciarse acerca del derecho del asegurado conforme lo previsto en el Fecha de firma: 29/03/2022

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    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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    citado art. 56 de la ley N° 17.418, y sobre los efectos de la omisión de tal pronunciamiento. Por todo lo expuesto, postula que “el fallo que se ataca resulta arbitrario y debe ser modificado rechazándose la defensa de falta de legitimación ́

    pasiva articulada por Federacion Patronal, con costas.”

    Por otro lado, esgrime que “(en esta categoría especial de seguros) la ́

    victima no es un tercero extraño al contrato que vincula al asegurado con el ́

    asegurador, sino que tambien es ‘consumidor’ por estar ‘expuesto a una relación ́

    de consumo’” y, por ende, que “La falta de aplicacion, ya sea en forma principal o complementaria a las normas de fondo (Código Civil y Comercial y Ley de Seguros), de la LDC al caso de autos, resulta un grueso error incurrido de parte de V.S.”, que “le privó a esta parte de la aplicacion de los principios protectorios ́

    de fondo y de forma que dicha ley especial prevé.” Invoca jurisprudencia en apoyo de su postura; particularmente, un precedente de “la sala A del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la provincia de La Pampa”, en el que se “consideró

    ́

    que el articulo 31 de la Ley de Seguros ‘no se ajusta a los principios de protección del consumidor’ y por ello ‘merece una relectura acorde con los principios estructurales básicos del derecho de consumo en general y el deber de información en particular’.”

    En fin, pide que “se admitan los agravios de la parte actora y se revoque ́

    la sentencia, haciendo lugar a la acción entablada contra Federacion Patronal Seguros S.A.”, extendiéndosele la condena.

    Asimismo, en coherencia con lo anterior, solicita a esta Alzada que “al resolver favorablemente nuestro planteo inicial (rechazándose la excepción de ́

    falta de legitimación pasiva admitida en favor de Federacion Patronal) las costas sean impuestas a la demandada vencida.” (ver punto C del mentado apartado 3).

    IV.3.- Por buen orden, empezaré por notar que lo que la letrada apoderada de Federación Patronal Seguros S.A. adujo en los escuetos dos párrafos que dedicó al planteo de la excepción de falta de legitimación pasiva que formuló al contestar la citación en garantía, en el apartado III a fs. 86/vta., fue exactamente lo siguiente:

    Mi mandante niega la existencia a la fecha del accidente de autos, de un seguro con cobertura vigente de la unidad Renault 21 TXL Dominio RCU676,

    atento que no consta en sus registros la existencia de póliza alguna respecto del vehículo modelo denunciado por la actora como partícipe en el hecho alegado.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE...

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