Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Junio de 2019, expediente FMZ 043399/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 43399/2015/CA1, caratulados: “HIDALGO GABRIELA DEL CARMEN C/ ANSES S/ HABER MÍNIMO GARANTIZADO”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 57/61 por la actora y a fs. 63 por ANSeS contra la resolución de fs.

50/55, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 50/55?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 3 y VOCALÍA 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.R.P., dijo:

1- Que contra la resolución del Juez Federal del Juzgado Federal N°

2 de Mendoza, obrante a fs. 50/55, la representante de la actora interpone recurso de aclaratoria con apelación en subsidio a fs. 57/61 y la representante de la demandada hace lo mismo a fs. 63.

2- La actora expresa agravios en oportunidad de interponer el recurso (v. fs. 57/61). Se ofende de la regulación de honorarios determinada en la sentencia de primera instancia en cuanto se encuadra la causa como un juicio sin monto. Entiende que tal apreciación debe ser objetada porque el objeto principal que persigue la acción está constituido, precisamente, por el logro de una compensación netamente económica.

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27680130#230430953#20190410101701846 Sostiene que si bien el monto no surge concretamente en valor numero líquido, el mismo quedara determinado en la etapa de liquidación de la sentencia.

Asimismo se queja de la imposición de costas en el orden causado y solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463.

Hace expresa reserva del caso federal.

3- Por su parte, la representante de ANSeS expresa agravios a fs.

71/74 vta. En primer lugar cuestiona que el Sr. juez a quo ordene a la ANSES abonar a la actora la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente con los intereses correspondientes.

Sostiene que art. 3º inc. 1º del DEN 1346/07 prescribe que el haber mínimo alcanzaba también a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización pero siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público.

A su vez, refiere que el Dec. 2104/08 establece en su art. 5 que los beneficios liquidados por las compañías de Seguro de Retito bajo la modalidad Renta Vitalicia Previsional de componente íntegramente privado (como el caso de autos) continuaran abonándose por dichas compañías.

Concluye que de acuerdo a la normativa aplicable, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización y cuyo componente no se integra con componente público.

Por último se queja de que la sentencia de grado ordene a su mandante abonar las diferencias que pudieran existir cuando no se la ha constituido en mora.

Solicita que se revoque la sentencia y se rechace la demanda. Hace expresa reserva del caso federal.

4- Corrido el traslado de rigor, las partes no contestan agravios por lo que, a fs. 77, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27680130#230430953#20190410101701846 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 5- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

6- Que, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias autos surge que la actora, es beneficiaria de Pensión Directa por el fallecimiento de su esposo, Sr. G.A.G., acaecido en fecha 27/02/2003, adquiriendo la prestación bajo modalidad de Renta Vitalicia Previsional a cargo de la Compañía de Seguros de Retiro.

Posteriormente, en fecha 22/06/15, la actora solicita por vía administrativa el pago de su renta vitalicia hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por ley, obteniendo resolución denegatoria RCUA N° 01080/15 de fecha 25/06/2015 (v. fs. 6 del expte. adm. 024-27-21526776-3-146-1).

Frente a ello promueve demanda obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

7- Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso impetrado por la actora, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expondré.

  1. En cuanto al agravio referido a que nos encontraríamos frente a un “proceso con monto”, y no sin monto, como lo ha pretendido la Sra. juez a quo en su sentencia, advierto que resulta esencial remitirse al objeto de la demanda, a los fines de verificar frente a qué tipo de juicio nos encontramos.

    En efecto, el objeto de los presentes obrados, consiste en el reajuste de haber de pensión hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por los arts.

    46 de la ley 26.198 y 11 de la ley 26.222 y el pago de las diferencias adeudadas con Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27680130#230430953#20190410101701846 fecha retroactiva de dos años anteriores a partir del reclamo administrativo interpuesto a ese fin por aplicación del art. 82 de la ley 18.037.

    Amén de ello, reparo que el objeto final del presente juicio, radicará

    efectivamente en una liquidación, proveniente de un cuerpo contable especializado, cuyo resultado, si bien no puede conocerse al inicio de la demanda, consistirá en un monto fijo a adquirir por parte del jubilado accionante.

    Por ello, a priori podría decirse que le asiste razón a la recurrente en cuanto que se trataría de un proceso de los denominados por la doctrina “con incidencia económica”, es decir, aquellos en donde se pretenden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 7 de la ley 21.839).

    La consecuencia inmediata de tal premisa, haría que el monto del proceso, se considerare como la “base regulatoria” sobre la cual se determinarán los porcentajes aplicables a efectos de justipreciar los emolumentos. Y que, una vez establecido éste, y como segundo paso, debieran determinarse los “topes porcentuales” que, aplicados a la base regulatoria, darán finalmente el monto de los honorarios.

    Estos topes porcentuales dependen, principalmente, del resultado del litigio. Así, el art. 7 de la ley 21.839 prevé que deberán regularse a los abogados por sus actuaciones en primera instancia, entre un 11% y un 20% del monto del proceso, y de un 7% a un 17% en caso de los abogados de la parte vencida.

    No obstante lo expuesto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo cuyas consideraciones resultarían aplicables al caso, sostuvo: “3)

    Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios de profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mensurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.”

    Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27680130#230430953#20190410101701846 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Y continúa diciendo: “4) Que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentajes fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados.”

    5) Que como principio general, es dable sostener que los arts. 6, 7 y 13, leyes 21839 y 24432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 7 configura un criterio general, una directriz, que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art. 6, estos últimos de ponderación exclusiva...

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