Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2020, expediente Rc 123857

PresidenteGenoud-Kogan-Torres-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.857 "H.F.O.S./ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro confirmó la sentencia que, a su turno, homologara en los términos del art. 52 de la ley 24.522 el acuerdo presentado por el concursado. Para así decidir, el Tribunal -en lo que ahora importa- consideró que los cuestionamientos realizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no podían prosperar, ya que el planteo de nulidad realizado contra dicha decisión debió haber sido articulado en su oportunidad por medio de la correspondiente incidencia y, además, señaló que aquella decisión no resultaba apelable, agregando asimismo que el ente oficial carecía de un agravio actual y directo para hacerlo, pues su crédito fue declarado inadmisible y el respectivo incidente de revisión que iniciara se encontraba en pleno trámite (v. decisiones de fecha 8-VIII-2019 y 31-X-2019; fs. 306 y 308/311).

    Frente a dicho pronunciamiento, el organismo nacional dedujo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 13-XI-2019), el cual fue concedido (v. resol. de fecha 12-X-2019; fs. 315 y vta.).

  2. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha señalado que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio, sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa (doctrina causas C. 117.299, "C., resol. de 21-IX-2012; C. 120.090, "T., resol. de 16-III-2016; C. 121.603, "A.R.P.S., resol. de 28-VI-2017; C. 123.422 "Metalurgica Fungris S.A.", resol. de 6-XI-2019).

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y quiebras contemplado en la referida ley y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones dictadas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional (doctr. causas C. 117.299, C. 120.090, C. 121.603 y C. 123.422, cits.).

    En el supuesto en consideración el pronunciamiento de la Cámara que denegó la apelación articulada por el ente nacional contra la homologación del acuerdo preventivo, con...

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