Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Agosto de 2016, expediente COM 003634/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 3634/2015/CA1 HIDALGO, F.O.C.R., L.D.S./ ORDINARIO.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2016.

  1. El actor apeló en subsidio en fs. 110/112 la decisión de fs. 66, mantenida en fs. 114, que de oficio declaró operada en autos la caducidad de la instancia.

    Los fundamentos fueron expuestos en dicha presentación.

  2. Debe comenzar por recordarse que el instituto de la caducidad de instancia encuentra sustento en un doble orden de consideraciones; por un lado, la presunción de abandono del proceso que se sigue de la inactividad procesal de su promotor, y, por el otro, la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que eventualmente le impone la subsistencia indefinida del pleito (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t° iv, pág. 218; y Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", T. ii, pág.

    23).

    Sentado ello, se anticipa que la decisión de grado no merece reproche.

    Ello es así, pues de las constancias obrantes en autos se desprende, con meridiana claridad, que entre el 1.12.15 (fs. 65 vta.) y el 4.7.16 (fs. 66)

    Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA #24667120#158817615#20160825100001382 transcurrió objetivamente el plazo de seis meses establecido en el Cpr. 310:1°, sin que de la lectura de las constancias de la causa se advierta cumplida actividad procesal impulsoria del procedimiento.

    Y no resulta óbice la argumentación ensayada por el recurrente, en cuanto a la realización de diligencias para obtener la notificación del traslado de la demanda, habida cuenta que –como bien valoró la juez de grado– tales circunstancias debieron acreditarse en el sub lite durante el referido período como único modo cierto y objetivo de demostrar el interés en la prosecución del juicio y no recién tras decretarse la perención (en similar sentido, esta S., 3.10.14, “González, O.R. y otros c/ Cimato, F.A. y otros s/ ordinario”).

    Es que es sabido que los actos que producen efecto interruptivo de la perención son solamente aquellos que revisten –además de otros requisitos– la virtualidad de poder ser considerados actos procesales, esto es, peticiones o diligencias actuadas en el expediente judicial (L.R.-OvejeroL., Caducidad de la instancia...

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