Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Mayo de 2016, expediente CNT 023197/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 23197/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78110 AUTOS: “HIDALGO CÉSAR LUIS C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A.

S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”. (JUZGADO Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.

En relación a los agravios expresados por la ART codemandada, la misma sostiene que el Sr. Juez de grado atribuyó responsabilidad civil en los términos del art. 1074 del Código Civil, por la falta de control de las condiciones del lugar de trabajo, la falta de control en la entrega de elementos de protección y porque no obran en la causa constancia de capacitación eficaz de los trabajadores a fin de prevenir la siniestralidad. Se agravia por cuanto entiende, que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y el supuesto incumplimiento de ART demandada que no ha sido individualizado por el actor en su escrito inaugural, donde solo imputa su responsabilidad ante el incumplimiento de la obligación de prevenir los riesgos de su trabajo y hace alusión a la responsabilidad de la empleadora a quien no trajo a juicio. En igual sentido se queja porque la ART no puede imponer una modalidad de trabajo determinada porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del empleador.

Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20403962#153156386#20160512102052753 Entiendo que le asiste razón a la apelante, ya que la mención genérica de su función preventiva en el control de tareas de los trabajadores en sus puestos de trabajo y de entrega de elementos de protección a fin de evitar posibles accidentes no infiere automáticamente el nexo de causalidad con el accidente descripto en la demanda, máxime si nos encontramos frente a un accidente ocurrido a bordo de uno de los buques de su empleadora donde al manipular una bandeja de pescado congelado sufrió el aprisionamiento de la mano izquierda con otra bandeja que produjo las lesiones que padece.

En esta misma línea, tampoco ha sido introducido en la demanda que se hubiera utilizado algún tipo de maquinaria o herramientas que pudiera ser obsoleta y que sí debía estar al control de la aseguradora, hipótesis que podría habilitar un supuesto incumplimiento en la obligación de prevención.

Lo cierto es que cuando lo que se reclama tiene su fundamento en la reparación integral es menester que la ART haya incurrido en un delito a cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella. En el caso, el actor ni siquiera indica la existencia de factor de atribución alguno que permita acceder a un reclamo contra la ART en términos de cualquier acción civil que se imagine. La falta de enunciación de la causa de atribución de responsabilidad obsta contra el progreso de la acción.

La norma del artículo 1074 está comprendida dentro del capítulo de los delitos civiles, por lo que en principio corresponde su aplicación a aquellos supuestos comprendidos en el artículo 1072, esto es a los actos realizados a sabiendas y con intención de dañar a las personas o derechos del otro. Sin perjuicio de ello debe señalarse que prácticamente la totalidad de la doctrina admite la aplicación de la norma del artículo 1074 a los cuasidelitos por función analógica.

Ahora bien, en la hipótesis de atribuirse responsabilidad como resultado del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil), en Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20403962#153156386#20160512102052753 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V igual sentido debió la parte actora indicar cual fue concretamente la omisión en la que incurrió la ART respecto del hecho dañoso o en su caso cómo podía haberse evitado. En este supuesto, el contratante profesional no podría considerarse eximido del alea que surge de las incompatibilidades entre el régimen del que pretende valerse y el sistema constitucional argentino, ya que en los términos del artículo 504 citado, la responsabilidad de la ART que implica la culpa del deudor en el cumplimiento de la estipulación a favor de terceros (los trabajadores) viene definida por el artículo 512 del Código Civil y “…consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

Ya sea por una vía o por la otra, lo cierto es que la ART asume una obligación contractual de garantía respecto de la salud de los trabajadores que, en la medida que no puede disponer por sí de medidas, reitero, no es de resultado (como es el caso de la obligación de seguridad del empleador) sino de medios.

Como he señalado reiteradamente, la ART no es deudora por el ejercicio de un poder de policía, sino por el incumplimiento del débito contractual de seguridad puesto en su cabeza por el mismo contrato de afiliación destinado a realizar supervisión sobre las condiciones de prestación de labores con el fin de evitar y disminuir los riesgos del trabajo. Pero en uno y otro caso, debe la accionante precisar cuál es concretamente la omisión en la que incurrió la ART respecto del hecho dañoso.

En este sentido, no concuerdo con el Sr. Magistrado de origen respecto a que el modo en que se produce el daño guarda relación causal con alguna omisión de la ART que, desde ya, no es dueña o guardiana de la cosa.

El accidente relatado en la demanda que provocó en el actor una lesión en su mano izquierda, no tiene ningún tipo de vinculación causal con el deber de controlar de la ART. Sobre todo teniendo en cuenta la redacción de la última Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20403962#153156386#20160512102052753 parte del artículo 1074 del Código Civil, artículo indicado por el actor como determinante de la responsabilidad de la ART demandada: “…será

responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”

Por otro lado, la ART no es una compañía de seguros por accidente de trabajo sino un ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557 por un factor de atribución determinado (en estos términos es que es agente principal y único de pago establecido por contrato), mucho más amplio que el establecido por las normas del derecho común, ya que es suficiente para que se deba responder que el daño en la salud hubiera sido producido por el hecho u ocasión del trabajo.

A su vez, es de tener en cuenta que si bien la ART debe asesorar al empleador, quien debe cumplir con las obligaciones de seguridad respecto de sus trabajadores es el empleador, con o sin asesoramiento previo, pues la ART no es su curador sino un agente de previsión y control de la seguridad en el trabajo como consecuencia del contrato celebrado entre ART y empleador. Por este motivo la condena a la aseguradora en términos de la acción civil debe ser rechazada; no obstante señalar que tal como fue planteada la acción, la misma se refería a la acción de derecho común y, a continuación, se planteó los supuestos de la acción especial (fs. 9vta.).

En estos términos, la acción especial tiene como obligada única a la ART que debe responder en los términos de la ley 24.557 y el resarcimiento del daño producido por el hecho o en ocasión del trabajo es el ámbito particular de reparación de la acción requerida. Por ello, corresponde acceder al reclamo de la parte actora condenando a la ART a responder hasta el límite de cobertura correspondiente a la incapacidad del 13.10% T.O estimada en el trabajador por el perito médico de acuerdo a las pautas de la ley 24.557.

De los parámetros utilizados en origen surge el IBM del trabajador que debe ser multiplicado por el grado de incapacidad otorgado para arribar a Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20403962#153156386#20160512102052753 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V la liquidación en los términos de la ley 24.557 por cuanto debe responder la ART teniendo en cuenta la edad del trabajador. Por ello, el actor es acreedor a la indemnización resultante de las operaciones aritméticas precedentemente mencionadas en términos de la acción especial por la suma de $124.603,92 con más los intereses establecidos conforme acta CNAT Nro. 2601 desde la fecha del accidente.

Ahora bien, en cuanto a la queja vertida por la ART con relación a la aplicación de intereses desde la fecha del infortunio, sostiene que los mismos se deben desde el momento en que se incurre en mora, es decir quince días posteriores de notificada la sentencia. No comparto el planteo del apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil define al...

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