Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Marzo de 2010, expediente 35.281/07
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2010 |
PODER JUDICIAL DE LA NACION
AÑO DEL BICENTENARIO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.154
EXPEDIENTE Nº 35.281/07 .SALA
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JUZGADO Nº 16.-
En la Ciudad de Buenos Aires, 29-3-10 para dictar sentencia en los autos caratulados: “H.G., MANUEL
ALFREDO C/ TRECCO, A.H. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:
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Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia a fs. 162/166, que hizo lugar a pretensión inicial, recurren ambas partes según escritos glosados a fs.
170/173 y 174/176, respondidos a fs. 178/179 y fs. 183/184.
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Por cuestiones de mejor método trataré en primer término el agravio de los codemandados Proec S.R.L. y Proet S.R.L. referido al fondo de la cuestión, el cual estimo no ha de tener favorable recepción en esta Alzada.
En tal sentido, cabe destacar que llega firme a esta Alzada en los términos del art. 116 de la L.O. que las recurrentes se encuentran incursas en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. –conforme resolución de fs. 119-. Así las cosas, estimo que la aludida situación de contumacia procesal torna aplicable en la especie la presunción de veracidad respecto de los asertos del inicio, salvo prueba en contrario, la que, en mi opinión, no fue producida en el “sub lite”.
Es decir que, producida la inversión del “onus probandi” respecto del sustento fáctico del inicio, la demandada no cumplió con la carga procesal de aportar la prueba necesaria para demostrar la falsedad de los hechos denunciados por el actor en la demanda.
Nótese que del relato del inicio a fs. 36/37,
surge que el actor se desempeñó en la distribución de volantes publicitarios relativos a los servicios prestados por las codemandadas en la vía pública. Las cuales se dedicaban a la comercialización de servicios educativos y al dictado de cursos,
teniendo varias sedes tanto en Capital Federal como en las provincias. Luego aclara que en su caso trabajó en el establecimiento de la calle Lavalle 2353 Capital Federal, lugar donde funciona el área administrativa.
En tal contexto, resulta acertada la decisión del Sr. Juez a quo de ubicar el caso en la órbita del supuesto empleador plural contemplado en el art. 26 de la LCT, lo que deja sin sostén el argumento del recurrente respecto a la inexistencia de una explotación conjunta.
Finalmente, los testigos Sosa del Sole fs. 129 y S.C. fs. 132 –que el recurrente pretende hacer valer en la alzada-, no hacen otra cosa que corroborar lo decidido en origen acerca de la existencia de aquél tipo de vinculación. Así
el primero adujo que: “…conoce al actor porque trabajaron juntos en el mismo lugar (…) que conoce a las empresas Proet SRL, Proec SRL y Proel SRL porque era el lugar donde trabajan…”. Y el segundo declaró que: “…conoce al actor porque trabajaron juntos (…) que T. era como el director y tenía varias empresas (…)
que la sede quedaba en Lavalle 2333 cree…”.
Por lo expuesto, no existiendo otro elemento de prueba que logre desvirtuar la presunción establecida en el art.
71 de la L.O., no cabe otra solución que confirmar el fallo en el punto, lo que así voto.
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