Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2023, expediente p 136056

PresidenteSoria-Genoud-Torres-Kogan-Carral-Kohan-Natiello
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 136.056, "H., A.Á. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 96.225 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., T., K., C., K., N..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 11 de septiembre de 2020, rechazó por improcedente el recurso de la especialidad articulado por la defensa oficial en favor de A.Á.H. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de San Martín que, mediante el procedimiento de juicio abreviado, condenó al nombrado a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor del delito de robo agravado por el uso de arma de utilería (hecho III), y como autor de tentativa de homicidio en concurso ideal con resistencia a la autoridad (hecho IV), en concurso real entre sí (arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 54, 55, 79, 166 inc. 2 párrafo tercero y 239, Cód. Penal).

La defensa presentó un pedido de aclaratoria en el que solicitó que se rectifique la parte resolutiva del fallo mencionado, dejándose asentado la resolución parcialmente favorable del remedio, "...con relación a la exclusión de la agravante [puesta en peligro de la vida de la hija de L., y de los menores que la acompañan], a la vez que ser[í]a necesario readecuar la imposición de costas".

Dicha presentación fue desestimada con sustento en que, tal pedimento, excedía las previsiones del art. 109 del Código Procesal Penal al importar una modificación esencial de los fundamentos de la sentencia (v. resol. digital de fecha 3 de agosto de 2021).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor I.J.D.N., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el 14 de septiembre de 2021, que fue declarado parcialmente admisible por el Tribunal de Alzada en cuanto al planteo de prescripción de la acción penal del delito de resistencia a la autoridad, lo que motivó la articulación de recurso de queja por la defensa. Esta Corte, mediante pronunciamiento de fecha 3 de marzo de 2022, admitió la queja y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en lo que respecta a la revisión aparente de la sentencia de condena en cuanto a las pautas agravantes y su impacto en el monto de la pena y la consiguiente arbitrariedad por defectuoso tratamiento del agravio y apartamiento de las constancias de la causa (arts. 1, 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2 "h", CADH y 14.5, PIDCP).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. La defensa, en primer término y como cuestión previa, solicita se declare la prescripción de la acción penal con relación al delito de resistencia a la autoridad por haberse cumplido holgadamente el plazo establecido en el art. 62 -inc. 2,in fine- en función del art. 67, párrafo 4 -apartado "a"- del Código Penal.

Refiere que desde la sentencia de condena dictada el 28 de noviembre de 2018 no ocurrieron otros actos interruptores del curso de la acción penal persecutoria.

Alega que en atención a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Farina" (CSJN Fallos: 342:2344) debe declararse extinta la acción penal respecto al delito referido.

I.2. En segundo término, denuncia la revisión aparente del fallo de condena en lo concerniente a las pautas agravantes valoradas en el proceso determinativo de la pena y la arbitrariedad del fallo por apartamiento de las constancias de la causa.

Recuerda que en la sentencia de la instancia se valoraron las aumentativas relacionadas con la pluralidad de intervinientes en el hecho III respecto de ambos imputados -R.D. e H.- y la pluralidad de víctimas en el hecho IV respecto de H., descartando "...lo prolongado de la fuga" por haber sido ya valorado en la configuración del dolo eventual.

Indica que las quejas relativas a esas pautas aumentativas no fueron debidamente tratadas por ela quoquien incurrió en restricciones cognoscitivas que desnaturalizaron la revisión amplia que le es propia a ese órgano jurisdiccional.

Detalla que el pronunciamiento atacado presentó una clara discordancia entre la objeción planteada a la agravante "pluralidad de intervinientes" y la escueta respuesta dada. Ello, por cuanto en el recurso de casación se había alegado que tal aumentativa no había formado parte del acuerdo abreviado ni había sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal. De modo que, sostiene, su incorporación a la sentencia conlleva violación al principio de congruencia.

En esa senda, apunta que la Casación se abocó al tratamiento fondal de la circunstancia en crisis, a su configuración, sin atender el planteo relativo a la impertinencia de su incorporación en la decisión final.

Denuncia, además, que el órgano intermedio omitió toda referencia al planteo relativo a que, al momento de determinar elquantumpunitivo, no se ponderó la absolución de H. por uno de los delitos imputados, circunstancia que entiende debió haber operado como diminuente de la pena.

Sostiene que la respuesta jurisdiccional se abocó directamente a revisar y confirmar la magnitud de la pena impuesta, pero sin atender el concreto reclamo propuesto por la defensa.

Concluye así que el revisor se apartó indebidamente de las constancias de la causa -puntualmente, de los agravios llevados a su conocimiento- dictando una sentencia arbitraria. Invoca en sostén de su reclamo lo fallado por esta Corte en la causa "R." (causa P. 83.260), así como también lo emergente de los precedentes "Miara", "Squilario", "C. y "M. de A." de la Corte federal, y de los casos "H.U. y "M." de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  1. La Procuración General aconsejó rechazar el recurso intentado.

  2. Disiento con ese dictamen. Pues, como seguidamente se explica, el recurso procede.

  3. Previamente es preciso efectuar un breve repaso por el derrotero de la causa.

    IV.1. El Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de San Martín tuvo por acreditado -en lo que aquí interesa- que "[...] Hecho III: El día 23 [rectius: 26] de enero de 2016, siendo las 18:40 horas, cuando J.C.R. detuvo su automóvil Chevrolet Aveo MGB 688 en E.P. y J.C.P. de la localidad de Billinghurst, partido de S.M., fue abordado por A.H. y S.R.D. quienes mediante intimidación con una réplica de arma de fuego, se apoderaron del rodado y las pertenencias que se hallaban en su interior, dándose a la fuga //Hecho IV: Que ese mismo día y minutos después, A.H. condujo el Chevrolet Aveo a alta velocidad para fugar de los móviles policiales que estaban en su persecución, por una zona no destinada al tránsito vehicular y embistió a R.V.L. quien llevaba en brazos a su hija de siete meses de edad, M. V., aceptando la posibilidad de causarles la muerte, siendo la pequeña despedida por el aire hasta caer al suelo, sufriendo fractura en la pierna de carácter grave y su madre, transportada sobre el capot por varios metros más hasta caer al suelo, sufriendo politraumatismos de carácter leve".

    Por estos sucesos, mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 a través del procedimiento de juicio abreviado, el tribunal referido condenó a A.Á.H. a la pena de nueve años de prisión tras reputarlo autor del delito de robo agravado por el uso de arma de utilería (hecho III), y como autor de tentativa de homicidio en concurso ideal con resistencia a la autoridad (hecho IV), en concurso real entre sí.

    Frente a ello la defensa oficial interpuso recurso de casación el que objetó la calificación legal atribuida al hecho IV, y denunció errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, debiendo aplicarse una pena cercana al mínimo legal.

    La Sala III del Tribunal de Casación Penal por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, rechazó el recurso de la especialidad, lo que motivó que dicha parte presentara el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en trato.

    IV.2. Cabe señalar que es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, actúa de pleno derecho, por el solo "transcurso del tiempo" (conf. causas P. 57.460, sent. de 29-XII-2004; P. 83.722, sent. de 23-II-2005; e.o.).

    En el caso, siendo el hecho investigado del 26 de enero de 2016, corresponde examinar lo relativo a la prescripción de la acción penal merced a las previsiones de los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 cuarto y quinto párrafo -según ley 25.990- por ser la vigente al momento de su comisión (art. 18, Const. nac.).

    En cuanto a la incidencia del concurso ideal de delitos he adscripto a la tesis del paralelismo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal a partir de votar en las causas P. 66.793 ("J., J. s/Abuso de armas", sentenciada en 9-XII-2003) y P. 85.149 ("T., J.H.C. e injurias en concurso ideal", sentenciada en 29-IX-2004), solución que indudablemente, en mi opinión, ha sido receptada en la nueva formulación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal antes citado (conf. ley 25.990; doctr. causas P. 71.400 y P. 81.549, sents. de 27-II-2008; P. 93.042, sent. de 16-IV-2008; P. 73.735 y P. 83.402, sents. de 23-IV-2008; P. 98.044, sent. de 14-V-2008; P. 76.668 y P. 97.373, sents. de 18-VI-2008; P. 78.001, sent. de 2-VII-2008; P. 87.980 y P. 71.307, sents. de 26-XI-2008 y P. 93.837, sent. de 3-VI-2009; entre muchas otras).

    En tanto, en lo que concierne al acto interruptor aludido en el art. 67, c...

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