Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Marzo de 2010, expediente 6.750

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010

G., R.E.M. s/ recurso de casación

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Cámara Nacional de Casación Penal Casación Causa nro. 6779 -Sala II-

Causa Nro. 6750 - Sala II -

HICKS, T.O.

2010 - Año del B. s/recurso de casación

REGISTRO Nro.:16.086

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor L.M.G. como P. y los jueces doctores G.J.Y. y L.E.C. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor Gustavo J.

Alterini, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fs. 138/139 de la causa n_ 6750 del registro de esta Sala, caratulada: “H., T. s/recurso de casación”, interviene por el Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor R.O.P., los querellantes G.P. y F.B. con el patrocinio letrado del doctor Eduardo J.

Oderigo y por la defensa del querellado los doctores M.V.D.B.L. y O.M.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor L.M.G. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores G.J.Y. y L.C., respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

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1_) Que los querellantes, señores G.P. y F.B., han interpuesto recurso de casación (fs. 147/172vta.) contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad (fs. 138/138 vta.), que declaró mal concedido el recurso de apelación que los nombrados habían deducido contra la decisión del juez de instrucción que sobreseyó en la presente causa, respecto de T.H. (fs. 95/98). Contra la decisión del a quo que había denegado el recurso de casación (fs. 178), se interpuso queja (fs. 190/218vta.) que fue admitida por esta Sala (fs. 254/255) y dio lugar a la sustanciación del recurso.

°

  1. ) Que los querellantes alegan que el a quo ha incurrido en vicio in procedendo y en arbitrariedad (art. 456, inc. 2, C.P.P.N.) al declarar mal concedido su recurso de apelación. Por un lado sostiene que se ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 145 y 146 C.P.P.N. al declarar el a quo que el plazo para interponer el recurso de apelación debía computarse desde la notificación del auto de sobreseimiento documentada en la cédula de fs. 101,

    dirigida únicamente al letrado patrocinante de la querella, y no a la persona de los querellantes, y por el otro que ha incurrido en arbitrariedad al sostener que el letrado patrocinante carecía de legitimación para interponer recurso de casación por haber sido apoderado por los querellante, y sostener al mismo tiempo que la recepción de la cédula de notificación del auto de sobreseimiento, dirigida sólo a éste, surtía el efecto de notificación de los querellantes que no le habían dado poder de representación. Alega violación de la defensa en juicio, y que con esta decisión se ha definido de modo definitivo su pretensión persecutoria, al declarar inadmisible su recurso contra el auto de sobreseimiento.

    °

  2. ) Que no se ha hecho uso de la facultad concedida por el art. 466 C.P.P.N., y se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N..

    -II-

    Que los recurrentes apoyan la admisibilidad de la vía intentada en el art. 456, inc. 2, C.P.P.N.. En ese sentido, alegan errónea aplicación de los arts. 145 y 146 C.P.P.N., derivada de un juicio arbitrario por parte del a quo en cuanto, para hacer uso de ese plexo normativo, afirmó un acontecimiento fáctico que nunca existió: la notificación a los querellantes por la cédula de fs. 101.

    G., R.E.M. s/ recurso de casación

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    HICKS, T.O.

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    En efecto, el impugnante afirma que “[f]ue el juez de primera instancia el que ordenó librar cédula como único destinatario al abogado patrocinante con el objetivo de notificarlo del sobreseimiento decidido el 15 de marzo pasado (ver. foja 101) y el que también ordenó librar cédula, exclusivamente al Dr. O. [letrado patrocinante de la querella], al tiempo de conceder el recurso por él presentado (ver foja 104)”. Asimismo, agregó que “[l]o propio hizo [la cámara de apelaciones] al ordenar el diligenciamiento de una cédula únicamente al abogado patrocinante para que mantuviera el recurso por él presentado (ver foja 109)” (fs. 169vta./170, destacados en el original).

    A continuación, y en el mismo sentido, argumentó que al hacer una aplicación estricta de la ley adjetiva en cuanto declaró mal concedido el recurso de apelación por haber sido suscrito sólo por el letrado patrocinate y, al mismo tiempo, tener por notificados a los querellantes con el envío de una cédula al domicilio constituido del letrado patrocinante, dirigida exclusiva-mente a él y no a aquéllos, el a quo hizo un aplicación arbitraria de la ley. En sus palabras: “[si] el Dr.

    O. no estaba habilitado a actuar de manera autónoma, por no revestir el carácter de representante de los querellantes ¿cómo estaría facultado para recibir, de manera exclusiva, la notificación de la resolución del dictado del sobreseimiento de T.O.H. que ponía fin al proceso?” (fs. 170 vta., resaltado en el original).

    Piden que se deje sin efecto la decisión de fs. 138/138 vta.,

    y que se ordene sustanciar el recurso de apelación de fs. 130/131.

    -III-

    Esta Sala, por decisión de fs. 254/255, ha declarado admisible el recurso de casación, por cuanto los motivos invocados caen bajo el supuesto de hecho del art. 456, inciso 2°, C.P.P.N., los impugnantes han fundado de modo suficiente sus agravios para exponer la materia de su pretensión, y la decisión,

    a pesar de no contarse entre las enunciadas en el art. 457, debe considerarse comprendida en ellos por cuanto tiene por efecto impedir a los querellantes la revisión de una decisión que pone fin al proceso. (cfr. causa 8502, del registro de la sala II, “C.T., C.S. s/recurso de casación”,

    Rta.: 11/7/2008, Reg. N° 12072).

    -IV-

    A fin de tratar la cuestión traída a revisión de esta Sala,

    entiendo necesario relevar en primer lugar el trámite seguido a partir del dictado del auto de sobreseimiento dictado por el juez de instrucción (fs. 95/98).

    Esa decisión fue notificada por cédula de fs. 101, dirigida al Dr. E.J.O., al domicilio de la calle L. 1447, 4 piso,

    oficina J, segundo cuerpo. En cuanto a la calidad del domicilio se asentó la leyenda “Constituido”. Según la constancia de fs. 101 vta., la oficial notificadora dejó constancia de la entrega de copia de la cédula el día 17 de marzo de 2005, a una persona “que dijo ser del estudio”,

    que no identificó, y que firmó a pie.

    Contra el auto de sobreseimiento se han interpuesto,

    sucesivamente, dos recursos de apelación.

    A) El letrado E.J.O. presentó recurso de apelación contra la decisión de fs. 95/98, invocando la calidad de “representante de los querellantes G.P. y F.B.” (fs. 99), que fue concedido por el juez de instrucción en estos términos: “Concédese la apelación interpuesta por el querellante Dr. E.J.O., contra el auto de sobreseimiento dictado en favor de T.O.H., en la resolución recaída a fs. 95/98" (fs.

    G., R.E.M. s/ recurso de casación

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    102). La concesión fue notificada por cédula dirigida al Dr. Eduardo J.

    Oderigo, al domicilio antes indicado, con la misma leyenda “Constituido”, y la copia de la cédula fue entregada “a una persona que dijo ser del estudio”, que no fue identificada, y que firmó al pie (fs.

    104/104 vta.).

    La causa fue elevada a la Cámara con el certificado respectivo en el que se hizo constar “APELACION. SUJETO QUE

    APELA. EL DR. EDUARDO ODERIGO, LETRADO APODERADO DE LA

    QUERELLA. RESOLUCIÓN: CONTRA EL AUTO QUE DISPONE EL

    SOBRESEIMIENTO DE T.O.H. POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

    336 INCISO 3° CPP” (fs. 106 vta.). Recibidos por la Cámara de Apelaciones, la primera providencia de trámite (fs. 108), fue notificada al letrado recurrente por cédula dirigida a su nombre, al mismo domicilio, con la leyenda “Constituido”, que en este caso fue recibida personalmente por éste según la constancia del oficial notificador (confr. fs. 109 y vta.). El doctor O., invocando la calidad de “representante de los querellantes G.P. y F.B.”, mantuvo el recurso interpuesto (fs. 111), pidió

    fotocopias (fs. 112) y presentó informe escrito en los términos del art.

    454 C.P.P.N. (fs. 115/122).

    La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, decidió “[d]eclarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.J.O., contra el auto de fs. 95/98 que decretó el sobreseimiento de T.O.H.” ( fs. 126/126 vta.). En los fundamentos de la decisión para resolver como lo hizo consideró que la apelación deducida a fs. 99/100vta., el escrito que mantiene tal recurso a fs.

    111/111vta. y el memorial obrante a fs. 115/122vta., “fueron interpuestos y suscriptos únicamente por el Dr. E.J.O., quien reviste la calidad de letrado patrocinante de los querellantes”.

    Sostuvo que “el abogado patrocinante carece de facultades para actuar en forma autónoma dentro del proceso y en atención a que tampoco se ha invocado en tales actos procesales, la figura excepcional del gestor (art. 48

    del Código Procesal Civil y...

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