Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Octubre de 2022, expediente CSS 022562/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE: 22.562/2021

HEWLETT PACKARD S.R.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

HEWLETT PACKARD S.R.L. apela la resolución N º 2021 -534-

EAFIPDVJUDA# DGTLSS, que no hace lugar a la impugnación presentada y confirma la deuda determinada en concepto de aportes y contribuciones patronales, intereses y multa por diferencia de remuneraciones periodo 09/1998 a 05/2009.

El apelante efectúa el depósito previo de la deuda resultante de la resolución recurrida (art. 15 de la ley 18.820 y mod. y cc.) mediante VEP, y en subsidio plantea la inconstitucionalidad del citado artículo.

Atento lo señalado, y depósito efectuado, es abstracto referirse al planteo de inconstitucionalidad deducida. Por lo que se analizara el recurso impetrado.

Opone la recurrente la prescripción de las acciones del Fisco. Alega la ilegitimidad de los actos impugnados. Plantea la nulidad del procedimiento.

Considera improcedentes los intereses resarcitorios y la multa impuesta.

Corresponde analizar en primer lugar si la deuda que se reclama se encuentra prescripta total o parcialmente.

Las actuaciones tienen su origen en la sentencia laboral dictada respecto de los trabajadores “HERMIDA PINI, SANTIAGO MIGUEL c/ HEWLETT

PACKARD ARGENTINA SRL S/ DESPIDO “, EXPTE 25199/2009 y “JUANCHEZ RICARDO C/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL S/

DESPIDO” EXPTE.44019/2010, en trámite ante la justicia Nacional del Trabajo,

con sentencias definitivas del 14/3/ 2017 y 30/11/2016 respectivamente. Por las mismas, entre otras cosas, se reconoce carácter remunerativo a diversos ítems (suministro de telefonía celular, gastos de automotor, gastos en concepto de club recreativo, según lo percibido por cada actor).

El organismo rechaza la prescripción opuesta en razón del carácter interruptivo de la demanda laboral.

Conforme surge de los actuados la fecha de Generación en la AFIP de los actuados es 2019, requiriéndose a la firma diversa documentación y formalizándose la intimación de la deuda en 2021.

Fecha de firma: 17/10/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

En cuanto a la prescripción debe tenerse presente que la ley 14.236 y modificatorias, establece en el art. 16 que “Las acciones por cobro de contribuciones, aportes y multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años”.

La deuda previsional, por aportes y contribuciones, puede decirse que tiene dos acreedores o interesados, por una parte, el organismo administrativo,

encargado de su fiscalización, recaudación y ejecución, y el titular de los aportes omitidos, a quien perjudica directamente la falta del empleador. Ello más allá de la afectación del sistema previsional en su conjunto.

El trabajador no es un tercero y su actividad tendiente a blanquear su situación, con directa incidencia en la faz previsional, es válida, a mi ver, para interrumpir el plazo de prescripción. Plazo que continuará hasta la conclusión de dicha causa, con las consecuencias, ya aludidas...” por lo tanto interrumpe los plazos de prescripción (ver en sent similar exp. 13439/2010. "VERGARA Y CÍA.

S.R.L. c/ A.F.I.P - D.G.I.s/Impugnación de deuda" de fecha 09/08/10 Boletín de Jurisprudencia nº 52.sent. def. 137578. Cámara Federal de la Seguridad Social.

Sala II).

En el caso de autos, atento las fechas de las sentencias laborales ut supra referidas, y la fecha de inicio de la actuación administrativa o de la notificación al contribuyente, no se encontraría prescripta la deuda.

Ello así y con respecto a las restantes cuestiones planteadas, la recurrente plantea la nulidad de los actuados.

Toda la actividad de la administración debe estar sometida al orden jurídico y, en este sentido, la Constitución Nacional constituye, sin lugar a dudas, la referencia obligada en la que se subsumen todas las normas y decisiones que hagan a la vida de un Estado de Derecho.

Entre las actividades administrativas, el Estado detenta el control,

recaudación y fiscalización de los tributos y contribuciones que constituyen la fuente indispensable para el cumplimiento de sus fines: seguridad, justicia,

servicios sociales, etc. Es indudable que dentro de esas atribuciones está la de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones previsionales.

Procedimiento que lleva a cabo mediante diferentes pasos, uno de ellos, muy importante por cierto, es el de la constatación de los hechos que dan vida y configuran a la obligación de que se trate. Surge así la inspección ( tributaria o previsional) que opera colectando datos y cuya potestad aparece en el mundo jurídico como un complejo de operaciones de carácter meramente instrumental ."Se trata de una actividad administrativa cuyo presupuesto en sentido técnico-jurídico es la atribución de una potestad de comprobación, es Fecha de firma: 17/10/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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decir, la comprobación tributaria, a la búsqueda de hechos y datos que ignora la Administración, o de criterios que le permitan a la autoridad establecer la corrección o inexactitud de lo aportado u ocultado por los contribuyentes"(V.O.D., L. al accionar de la inspección tributaria y derechos del administrado pag.9). Actividad que también puede llevar a cabo de oficio, conforme constancias que obren en la propia administración, o que sean consecuencia de decisiones judiciales que pongan en marcha el procedimiento determinativo.

En ese orden, nada obsta el dictado de disposiciones procedimentales que regulen la actividad de la administración, y las mismas no vulneran la manda constitucional en la medida que se permita al administrado el ejercicio de su derecho de defensa, es decir, a ser oído, a ofrecer y producir prueba, etc. En conclusión que se respete el debido proceso adjetivo.

Existen, en el ámbito administrativo, normas específicas para la materia (ley 18820, mod. y complement. Resolución 79/98 y complementarias). cuya implementación sólo podrá ser tachada, en la medida que se demuestre que en razón de las mismas se han vulnerado derechos y garantías del administrado.

Es así que, en la materia, el procedimiento se rige esencialmente por dicha norma y sus disposiciones complementarias, siendo de aplicación supletoria la ley 19549 a la que se refiere el apelante.

Con esta salvedad, debe considerarse, en primer lugar, si en las actuaciones donde se ha dictado la resolución apelada, se han cumplido y respetado los principios y garantías que deben imperar en todo proceso del que pueda determinarse, para el particular o administrado, la imposición de un cargo.

Todo procedimiento- judicial o administrativo- debe garantizar al individuo el derecho de defenderse, garantía que no puede ser restringida. La garantía del debido proceso legal lleva aparejado diversos elementos para el administrado: el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a que se dicte una decisión fundada que contemple sus alegaciones y resuelva sus pretensiones.

La nulidad como...

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