Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 18 de Julio de 2019, expediente COM 022297/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Hewlett Packard Argentina SRL C/ Mall Argentina SRL S/ ORDINARIO” (expediente n° 22297/2013; juzg. Nº 5, sec. Nº 9), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1711/30?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia dictada a fs. 1711/30 hizo lugar a la demanda entablada por Hewlett Packard Argentina S.R.L. contra Mall Argentina S.R.L. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar el importe de las facturas reclamadas y la indemnización que la actora había abonado en sede laboral a un empleado de su adversaria.

    En cambio, rechazó la reconvención deducida por la demandada con el fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que adujo haber sufrido a causa del incumplimiento –que imputó a la actora- del contrato de distribución comercial que había existido entre ambas.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23150542#239954302#20190718123232638 Para así resolver en lo que concierne a las facturas reclamadas, el señor juez de primera instancia tuvo por cierto que ellas habían sido recibidas por “M., quien no las había impugnado ni había negado la entrega de los productos en ellas detallados.

    Desestimó la relevancia probatoria de los recibos emitidos por “HP” a favor de “M. en virtud de dos transferencias bancarias y cinco cheques por considerar que esas transferencias no se encontraban imputadas al pago de dichas facturas y que esos cheques no habían sido cobrados.

    Ponderó, asimismo, las modalidades bajo las cuales se había desarrollado la relación entre las partes destacando que el reclamo resultaba coherente con el hecho de que “M. se encontrara en credit hold que le permitía mantener deudas con “HP” que debía cancelar parcialmente a fin de mantener esa línea de crédito y efectuar nuevos pedidos.

    En tales condiciones, y sin tratar de abundar en otros argumentos, finalizó concluyendo que sobre la demandada había pesado la carga de probar el pago de las facturas reclamadas, lo cual no había ocurrido.

    En lo que respecta al reclamo vinculado con la restitución de las sumas pagadas en sede laboral, el magistrado admitió su procedencia tras ponderar las constancias obrantes en el juicio respectivo.

    Sostuvo que de dicho juicio surgía que “HP” había dado en pago el importe aquí reclamado y que quien había asumido la calidad de demandante en aquella sede había sido empleado de “M., quien se había obligado a mantener indemne a “HP” respecto de todo reclamo de esa índole.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23150542#239954302#20190718123232638 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Finalmente, en lo que respecta a la reconvención más arriba aludida, la rechazó por considerar que no se había acreditado el incumplimiento que, atribuido a la reconvenida, había sido invocado por “M. para extinguir el convenio en cuestión.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas las partes.

      La actora expresó agravios a fs. 1763/7, los que fueron contestados a fs. 1791/2.

      De su lado, la demandada lo hizo a fs. 1768/89, recibiendo la respuesta que obra a fs. 1795/1834.

    2. La actora se agravia de la distribución de las costas efectuada en la sentencia.

      Funda su queja en el hecho de que, para así decidir, el juez se limitó a considerar que el contrato se había frustrado a causa de las restricciones a las importaciones que había impuesto el Gobierno Nacional, sin advertir que “M. registraba con su parte la aludida deuda en concepto de facturas impagas, lo cual la había colocado en la imposibilidad jurídica de extinguir el contrato del modo en que lo había hecho.

    3. Por su parte, luego de hacer una reseña de los hechos que considera relevantes, la demandada aduce que el juez realizó una errónea valoración de la prueba en relación a la demanda dineraria de “HP”.

      Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23150542#239954302#20190718123232638 Sostiene que este juicio no es un reclamo de “HP” a “M. sino una estrategia de ésta para distraer la atención del juzgador respecto de su propio incumplimiento, lo cual se comprueba fácilmente si se atiende a que fue la demandada quien puso primero en mora a su contraria, intimándola a que cumpliera el contrato.

      Afirma, asimismo, que su parte no adeuda a “HP” los montos que ésta reclamó en este juicio, como se demuestra a poco que se tenga presente que esos importes no...

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