Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 29.527/06

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

TS07D42508

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº42508

CAUSA Nº 29.527/06 -SALA VII– JUZGADO Nº 68

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2010, para dictar sentencia en los autos: “HEUSDENS, CLAUDIA EDITH

C/ VESUVIO S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. En el fallo en cuestión (fs. 203/208) el “a-quo”

    hizo lugar a la demanda impetrada al considerar, legítimo el despido indirecto en que se colocara la dependiente debido a que consideró acreditado el desconocimiento de la real antigüedad y el pago de sumas inferiores a los básicos convencionales.

    Ambas partes apelan el fallo de grado: la demandada a fs. 210/213 y la actora a fs. 214/215.

    También apelan los Dres. A., S., Valencia y B. por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 215).

  2. Se agravia la accionada porque entiende que las causales de despido invocadas por la actora no fueron acreditadas.

    Sostiene ello ya que el propio “a quo” en su decisorio no habría tenido por probado que la actora ingreso en la fecha denunciada en la misiva que oportunamente le remitiera a la accionada y debido a que la remuneración, con comisiones, premios y demás rubros supera ampliamente los básicos del CCT 130/75.

    A fin de efectuar un mejor análisis, consideraré por separado cada una de las causales invocadas para decidir el distracto.

    En cuanto a la fecha de ingreso de la dependiente, debo señalar que si bien le asiste razón a la quejosa en cuanto a que el sentenciante no consideró acreditada la fecha denunciada por ésta, lo cierto es que durante la vigencia de la relación no le reconoció la antigüedad que ahora se acepta desde el 1/9/97,

    circunstancia que fuera expresamente mencionada en la misiva del 5/10/06 –ver fs.57-.

    Y esto es, justamente lo que llevó al juez de grado a concluir que le asistió derecho a la accionante para considerarse despedida, conclusión que debo señalar no mereció una crítica concreta y eficaz por parte de la quejosa.

    Respecto a la remuneración percibida por la trabajadora, debo señalar que este argumento no fue esgrimido en el momento procesal oportuno y que por ello no procede atender en esta instancia la tardía articulación de planteos corresponde no considerar el mismo (arts. 34, inc. 4º y 277 C.P.C.C.N. “Principio de congruencia”).

    Sin perjuicio de ello, debo indicar que la recurrente yerra al sostener que es el salario percibido por la...

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