Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2016, expediente Rl 120111

PresidenteKogan- Pettigiani -de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

HETEM, J.M. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR.

La Plata, 30 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por J.M.H. contra Provincia ART SA por la que se procuraba el cobro de diferencias en las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 169/176 vta.).

    Para así resolver, juzgó que al tiempo de interponerse la acción (26-II-2015) ya había fenecido el plazo previsto en el art. 256 de la LCT, computado a partir de la fecha en que tuvo lugar el accidente de trabajo denunciado en autos (29-VIII-2012), sin que el accionante hubiera invocado causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 193/197), el que fue concedido a fs. 198 y vta. en el marco de la excepción establecida en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En dicho medio impugnativo, el recurrente denuncia la transgresión de diversas normas y de la doctrina legal que identifica.

    En lo esencial, cuestiona la fecha de cómputo para el comienzo del plazo de prescripción utilizada por ela quo, ya que considera que debió calcularse desde la determinación de la incapacidad y no desde el momento del acaecimiento del siniestro.

    III.1. De modo liminar, cabe señalar que no habiendo sido cuestionada por el apelante la declarada insuficiencia del valor del litigio, establecida en el auto de concesión del recurso extraordinario promovido, corresponde verificar la existencia o no, en el caso, de la hipótesis de excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    1. En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede, en un caso similar (causas L. 116.489 "G." res. de 30-V-2012; L. 117.033 "Sequeida”, res. de 5-IV-2013; L. 117.282 "B.”, res. de 12-VI-2013).

    2. En este orden, no...

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