Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Junio de 2023, expediente FCT 013000266/2006/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil

veintidós, estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidas por

la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O. de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “H., H.E. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, E..

FCT 13000266/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.R.L.G., S.A.S., M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA

SPESSOTE DICE:

CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia de fs. 145/147 vta. en la que se hace lugar a la acción

    interpuesta declarando la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada por la actora y

    la nulidad de la notificación e intimación de fecha 26/04/07 que dispone la caducidad

    automática del plan de pagos al que estaba adherida la actora y lo intima a que ingrese el

    capital más los intereses en el plazo de 15 días bajo apercibimiento de iniciar ejecución

    fiscal, impone costas a la accionada vencida y regula honorarios profesionales, AFIP

    interpone recurso de apelación –fs. 155/164 vta., el que es concedido en relación y con

    efecto devolutivo, sustanciado y elevado luego de constatado el vencimiento del plazo

    conferido a la apelada para su contestación sin ejerciera su derecho, conforme lo proveído

    a fs. 165, 166 y 167.

  2. Recibidos los autos y conferida Vista al Sr. Fiscal General, son puestos a

    despacho para dictar resolución, practicándose –seguidamente el sorteo a fin de

    determinar el orden de votos.

  3. La apelante expresa que las consideraciones efectuadas por el juez a quo en

    torno a la admisibilidad de la vía son estrictamente teóricas, abstractas, no meritan la

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    situación concreta y material de la litis, son escuetas y superficiales, y soslayan lo

    establecido en los arts. 1 y 2 inc. a) de la ley 16986 respecto de la aplicación de la

    normativa especial, habilitando el amparo a capricho de la accionante en contradicción con

    la letra, el espíritu y la jurisprudencia de Corte sobre el art. 43 de la Constitución Nacional,

    sin haberse acreditado si es el medio judicial más idóneo ni ponderar que el peticionante

    tenía otras vías más eficaces –vgr. recurso de apelación ante el Director General del art. 74

    del Dto. 1397/79, reglamentario de la ley 11683 y, en caso de denegatoria, la impugnación

    judicial de acto de alcance particular y de acto de alcance general conforme lo establecido

    en los arts. 23 y 24, respectivamente, de la ley 19549.

    La impugnante pone de resalto que la acción en cuestión es un remedio excepcional

    previsto para atacar un acto viciado de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, que exige que

    el juez actúe de manera rápida en tanto la antijuridicidad, aberración e iniquidad se

    exterioriza de modo ostensible, sin necesidad de efectuar indagatoria alguna.

    Alega que el juzgador no ha dicho nada en relación a su planteo, efectuado al

    producir el informe circunstanciado, por el que se expuso que la caducidad del plan de

    pagos en cuestión había operado antes de la interposición de la demanda, por lo que la

    deuda se encontraba firme, resultando procedente su cobro por vía de ejecución fiscal. Cita

    doctrina sobre el punto.

    El segundo agravio gira en torno a la interpretación efectuada por el juez a quo

    respecto del acto cuestionado, por el que se decreta la caducidad automática del plan de

    facilidades de pago dispuesto bajo RG Nº 93/00 e intima su ingreso dentro del plazo de 15

    días bajo apercibimiento del cobro del total adeudado por la vía judicial, de conformidad

    con lo dispuesto en el art. 16.

    Expone que el juzgador incurre en el error de considerar que el acogimiento a un

    plan de pagos implica un derecho adquirido para el contribuyente, que el decaimiento

    constituye una sanción y que la caducidad tiene naturaleza punitiva asimilable a una multa

    aplicada en ocasión de incumplimiento de un tributo; no es una consecuencia ordinaria en

    tanto no se traduce en el cobro de intereses; y conlleva a una merma en sus derechos como

    en su patrimonio.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    En contraposición al razonamiento efectuado por el sentenciante la impugnante

    asevera que el acogimiento a un plan de pagos es un beneficio de carácter excepcional,

    concedido por cuestiones de política económica que permite ingresar en cuotas lo

    adeudado, tiene naturaleza optativa para el contribuyente y en el caso de adherirse se

    encuentra sujeto a las consecuencias positivas y negativas pactadas y que debe conocer.

    Destaca que la caducidad decretada por autoridad competente dentro de sus límites

    sin invadir la competencia de otra, y ajustada a la norma y finalidad perseguida, de ninguna

    manera afecta derechos amparados constitucionalmente –vgr. legalidad, debido proceso,

    derecho de defensa. Tampoco tiene carácter punitivo, en tal sentido se expidió el Tribunal

    Fiscal de la Nación para declarar su incompetencia por resultar ajena a dicho régimen.

    Que adherido al plan e incumplido el ingreso de las cuotas a su vencimiento por su

    propio accionar, se lo intima al pago de la totalidad de las obligaciones diferidas más los

    intereses resarcitorios liquidados desde el vencimiento de la obligación originaria. Es decir

    que vuelve a la situación en la que se encontraba antes de su adhesión y no a otra más

    gravosa, debiendo ingresar el impuesto en su justa medida, del mismo modo y como lo

    hace el resto de los contribuyentes; y en su caso, el Fisco, para hacer efectiva dicha

    intimación deberá promover el respectivo juicio de ejecución de la misma manera que lo

    haría si el contribuyente no se hubiera acogido al plan.

    Se explaya sobre las formalidades del plan de pagos, el objeto del vínculo jurídico

    entre el responsable y la administración fiscal, las consecuencias ordinarias de la mora, el

    carácter automático y de pleno de derecho de la caducidad sin necesidad de que el

    organismo dicte un acto que la declare ni que medie el reconocimiento del contribuyente.

    Niega que la caducidad de un plan de facilidades de pagos tenga la naturaleza de

    acto administrativo discrecional y propio de la Administración y que –como tal requiera

    dictamen jurídico y/o audiencia previos, deba contener inequívocamente la causa y fin de

    su emisión, y participar de los recaudos de razonabilidad y proporcionalidad entre su

    objeto y fin.

    Alega que se trata de una consecuencia que opera de manera automática con motivo

    del incumplimiento del pago de las mensualidades adeudadas, comunicada por nota por la

    Administración al administrado intimándosele a su ingreso.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada

    efectuada por el juez de origen, la impugnante expresa que es irrazonable y arbitraria en

    tanto se aparta del régimen legal imperante, ponderando la caducidad del plan de pagos

    como acto administrativo y en función de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 19549

    necesidad de previa “constitución en mora del interesado y la concesión de un plazo

    razonable…” en concordancia con el art. 116 de la ley 11683; obviando lo prescripto por el

    art. 2 de la ley 19549 que otorga al Poder Ejecutivo la competencia para establecer cuáles

    son los procedimientos especiales aplicables que continuarán vigentes, y en virtud de la

    cual estableció en los Decretos Nº 9101/72, 722/96 que continuará en vigencia el que

    regula la materia impositiva sin perjuicio de la aplicación supletoria de la ley 19549,

    surgiendo –en consecuencia que si una cuestión se encuentra prevista en la legislación

    especial, la general se encuentra excluida.

    Alega que –por consiguente teniendo en cuenta que el obrar de AFIP DGI es de

    naturaleza eminentemente fiscal y al encontrarse la materia expresamente regulada por los

    Decretos 1384 –arts. 12, 25 y 338/02 –art. 6 y las RG AFIP 793/00 –art. 18 y 1232/02,

    resultan de aplicación dichas normas por sobre la ley general 19549 de empleo

    supletorio.

    Remarca que en virtud de la delegación establecida en el art. 113 de la Ley 11683 y

    facultades señaladas en el Decreto 1384/01, la AFIP dictó las Resolución que estableció los

    plazos y determinó las fechas de vencimiento de cuotas, formas y condiciones en que opera

    el régimen de caducidad, por lo que no pueden tacharse de inconstitucionales los preceptos

    legales señalados, dada la ausencia de colisión con el texto constitucional.

    F. reserva del Caso Federal con fundamento en la vulneración de las normas

    contenidas en los arts. 18 –haberse sustanciado la causa por un procedimiento que impide a

    su parte ejercer debidamente el derecho de defensa en juicio y 31 de la CN – configurarse

    un supuesto de gravedad institucional al violentarse el principio de división de poderes de

    la CN.

  4. Superado el control de los recaudos de admisibilidad, corresponde ingresar

    al de fundabilidad junto con el examen de procedencia, sin antes consignar que la

    adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir in totum el

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR