Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 12 de Marzo de 2019, expediente FLP 001485/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de marzo de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 1485/2019/CA1, caratulado: “H., J. Y OTRO c/ OSPE -OBRA SOCIAL DE PETROLEROS- s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,fertilidad”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta Ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Petroleros (OSPE), arbitre los medios necesarios para proporcionar en el plazo de cinco (5) días a la Sra. J.H. y al Sr. P.M.L., la cobertura integral y al 100% de los medicamentos, gastos y honorarios médicos del/los tratamiento/s de fertilización asistida, de Técnica de Alta Complejidad in vitro con ovodonación (gametos femeninos) en el Centro de Reproducción La Plata, conforme lo indicado por el médico tratante, hasta tanto recaiga sentencia definitiva y conforme las disposiciones de la Ley N° 26.682 y su Decreto Reglamentario N° 956/2013; ello bajo su exclusiva responsabilidad y previa caución juratoria que deberán cumplir los accionantes por los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar. (v. fs. 105/107 y fs. 92/95 vta., respectivamente).

II. La recurrente se agravia en cuanto sostiene que según surge de los registros de su mandante ya se ha brindado a la accionante los tres procedimientos de Fertilización Asistida de Alta Complejidad establecidos en la norma vigente, y por excepción un cuarto tratamiento. Por ello, resulta improcedente el pedido de la actora, por cuanto la cantidad de tratamientos se encuentra dispuesto en la normativa vigente.

Por otra parte, manifiesta que el juez a quo hizo lugar a la medida cautelar cuando los extremos requeridos para la concesión de ésta no han sido acreditados.

III. Sentado ello, corresponde señalar que el sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud y la integridad psico-física de los accionantes (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/

acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

XXXIX. “L., M.E.F...

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