Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 28 de Septiembre de 2015, expediente CIV 078402/2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 78402/2011 HERSHON S.B. c/U.N.M. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL Buenos Aires, 28 de septiembre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fs. 241/vta. en cuanto declaró perimida la instancia.

El memorial presentado a fs. 244/46 fue contestado a fs. 250/51vta.

  1. La perención de la instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (conf. F., C.S, “Código Procesal Comentado...”, T. I, pág.771).

    El impulso procesal corresponde a la parte y el fundamento del instituto en estudio radica en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada. Responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios como medio de proteger la seguridad jurídica.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 311 del Código Procesal, los plazos señalados en el art. 310 se computarán Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    Por último, el art. 315 dispone que el planteo de caducidad deberá deducirse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal. Es decir, para que sea eficaz para purgar la perención, el acto con aptitud para impulsar el procedimiento realizado luego de vencido el término previsto, no debe mediar consentimiento de la otra parte.

  2. En el caso traído a estudio, los actos impulsorios tramitados por la parte actora y proveídos por el tribunal de la causa, tendientes a decidir y activar la notificación del traslado de la demanda -lo que demandó un recurso de hecho admitido por esta S., que aceptó la posibilidad de notificar dicho traslado al demandado residente en Puerto Rico mediante correo privado- con posterioridad al plazo de perención que alega el incidentista, fueron, en rigor, consentidos por el demandado...

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