HERRMANN, RICARDO JORGE c/ SANATORIO SAN LUCAS S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7361/2018/CA1
AUTOS: “HERRMANN, R.J. C/ SANATORIO SAN LUCAS S.A. Y
OTROS S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 48 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Dra. M.C.H. dijo:
Contra la sentencia de fs. 175/181 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo digital de fecha 20/06/2023, y las codemandadas SANATORIO
SAN LUCAS S.A., S.A.F. y C.H.R.,
mediante la presentación conjunta del 21/06/2023. De su lado, la representación letrada del actor –por intermedio de idéntica pieza impugnatoria– y el Sr. perito contador (06/06/2023) se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos.
Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por R.J.H.. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323,
de las multas establecidas en los artículos 9° y 15 de la ley 24.013, de la sanción con fundamento en el artículo 80LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así
decidir, ponderó el reconocimiento que la sociedad codemandada efectuó sobre la prestación de servicios del accionante a favor de aquélla y las probanzas colectadas en autos, para concluir que resultaron acreditados los extremos fácticos denunciados en el libelo inaugural, relativos a una deficiencia registral en la real fecha de ingreso al empleo. En este orden de ideas, consideró que al demandante asistía derecho al cobro de las partidas indemnizatorias y remuneratorias que fueron diferidas a condena.
Las coaccionadas resisten el decisorio que importó tener por comprobada la fecha de ingreso denunciada por la contraparte. Así, en prieta síntesis,
expresan que la a quo efectuó una arbitraria aplicación de la presunción contenida en el artículo 23LCT.
Pues bien, considero que la crítica de las apelantes no cumple con los requisitos del artículo 116 LO, en atención a que se limita a cuestionar el fallo de grado sin rebatir –específicamente– los argumentos de los que se sirvió la sentenciante de la Fecha de firma: 23/11/2023 instancia anterior para decidir como lo hizo.
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.
La exigencia de que el memorial contenga un reproche detallado y concreto de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativo de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (cfr. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623,
citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,
Editorial Astrea, 2004, pág. 266).
En efecto, a poco que se examina el agravio planteado, la deserción del recurso se evidencia ostensiblemente. En dicha inteligencia, observo que las recurrentes únicamente se limitan a reeditar defensas opuestas al contestar la acción y a manifestar su disconformidad con el decisorio adoptado, mas en nada rebaten los argumentos medulares de la Jueza de grado sobre los cuales concluyó que resultó
acreditado el período de extensión del contrato laboral que vinculó a las partes, tal como fue denunciado por el trabajador en la demanda. En este sentido, memoro que la Magistrada de la instancia previa expresó que “(…) con el reconocimiento apuntado y la prueba colectada, tendré por acreditado que el aquí accionante laboró bajo relación de dependencia de la institución accionada, en forma permanente desde el mes de julio de 1978 hasta que se produjera el distracto, cumpliendo funciones de médico monitorista en el día y horario dispuesto por la empleadora para la atención de pacientes del S.S.L. quien le proveía el espacio físico y materiales y contra el pago de una remuneración, tareas que se mantuvieron sin modificaciones en todo el tracto laboral. ‘A contrario sensu’, la demandada ninguna probanza concluyente produjo a fin de corroborar que el nexo contractual habido con anterioridad al registro como empleado fuera el correspondiente a una locación de servicios al amparo de la norma civil. Obsérvese que la demandada no acreditó que el Sr. H. fuera quien dispusiera los horarios y días en los que prestaría tareas como así tampoco que la instrumental utilizada en su débito fuera de su titularidad y que fijara su arancel por cada prestación. Por el contrario, el experto contable informó y acompañó copia de telegrama laboral oportunamente remitido por el Sr. H. notificando su renuncia al empleo a partir del 6 de agosto de 2008, circunstancia que claramente demuestra que se trataba de una real vinculación laboral, lo que no fuera cuestionado por los accionados ya que, siguiendo la postura asumida por la empresa, habiendo notificado en fecha 13 de junio de 2008 la finalización del contrato de locación de servicios,
carecía de todo sentido la posterior renuncia al ‘empleo’ por parte de quien según su Fecha de firma: 23/11/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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parecer era sólo un socio de la persona jurídica vinculada a través de un contrato locativo”.
Sentado lo propio, no soslayo que en la pieza recursiva se expresó que “(la demandada) manifestó (y probó) que con anterioridad al año 2008 dichos servicios no se prestaron en carácter de dependiente, sino como médico independiente o como socio de una empresa que prestaba servicios de monitoreo cardiológico al Sanatorio,
conforme contratos celebrados con las empresas respectivas… [e]llo está corroborado asimismo por la prueba instrumental, la informativa y la pericial contable, todas olímpicamente soslayadas por el Sentenciante”. Empero, advierto que –más allá de la manifestación reseñada– las apelantes en nada fundamentan de qué modo la “prueba instrumental, la informativa y la pericial contable” resulta hábil para comprobar la postura sostenida por aquéllas: ante ello, la sola remisión a formulaciones genéricas adaptadas al sub lite, no logran formar convicción con respecto al carácter independiente de los servicios prestados por el Sr. H. (cfr.arts. 155 LO y 386 y 477 CPCCN). A su vez, contrariamente a lo expresado en el memorial, considero que las referidas probanzas no fueron soslayadas por la a quo: entes bien, aparecieron particularmente examinadas, de las cuales se coligieron conclusiones que –además–
resultaron acertadas. Destaco que en el recurso sub examine se reitera el reconocimiento de la prestación de servicios (“dichos servicios no se prestaron en carácter de dependiente, sino como médico independiente o como socio de una empresa”), todo lo cual no hace más que corroborar que la operatividad de la presunción prevista en el artículo 23LCT luce ajustada a derecho. Por tanto, en la especie, la carencia de elementos probatorios que logren desvirtuarla, importa tener por probados los extremos fácticos denunciados en inicio.
En otro orden de ideas, destaco que de los pronunciamientos jurisdiccionales citados –esto es, las causas “Rica c/ Hospital Alemán” y “Cairone c/
Asociación Italiana de Beneficencia”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– no emerge un criterio jurídico de carácter universal, extensible a cualquier supuesto y escenario; antes bien, ellas constituyen decisiones adoptadas en casos particulares,
con especial arreglo a las características de hecho que caracterizaban a las relaciones estrechadas por las partes, las cuales carecen de adecuada correlación con la plataforma de autos.
Por todos los motivos exhibidos, es del caso declarar desierto a tal tramo de la presentación recursiva (cfr. art. 116 LO).
En cambio, será de favorable recibo lo afirmado por las codemandadas en cuanto señalan que “(…) el Sentenciante soslaya la aplicación de los parámetros dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece topes legales a las liquidaciones judiciales en el marco de juicios laborales”.
En este sentido, con ajuste a lo normado en el artículo 245LCT y a la doctrina de la CSJN que emana de la causa “Vizzoti, C.A. c/ Amsa S.A. s/
Fecha de firma: 23/11/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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despido” (Fallos: 327:3677), no corresponde cuantificar la indemnización por antigüedad (cfr.art. 245LCT) en base a una mejor remuneración mensual, normal y habitual equivalente a $ 45.186,75, como fue decidido en origen, con fundamento en lo dictaminado en el informe pericial contable. Antes bien, al efecto, corresponde considerar la suma de $ 42.028, tope convencional para el CCT 122/75, reconocido por el propio demandante (v. fs. 23), sólo en lo que atañe...
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