Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Febrero de 2023, expediente CNT 015768/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. 3-2 EXPTE. Nº: 15768/2019 /CA1 (60865)

JUZGADO Nº: 68 SALA X

AUTOS: “HERRERO, S.Z. C/ INC S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fecha 15/07/2022 (y aclaratoria de fecha 8/08/2022) interpuso en formato digital la demandada INC S.A. en fecha 8/08/2022, replicado por la actora en USO OFICIAL

    fecha 22/08/2022. Asimismo, existen apelaciones de los honorarios regulados en la instancia anterior por parte de la accionada al considerar los asignados a la representación letrada de la actora y perito contadora elevados y por parte de la representación letrada de la actora y perito contadora al entender los asignados reducidos.

  2. ) Cuestiona la accionada que se considerase demostrada en la contienda la existencia de un vínculo laboral entre las partes en los términos de los arts. 21, 22 y 26 de la LCT.

    Anticipo que el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada.

    Me explico. Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del accionante para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

    Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente causa, pues la conclusión de la magistrada que me ha precedido de considerar probado en el caso la prestación de servicios de la actora en favor de la demandada -mediante la prueba Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    testimonial aportada a la causa, ver declaraciones de fs. 150, 160 y 163- no ha sido rebatida por la recurrente de un modo que permita apartarse de lo decidido (art. 116 de la L.O.).

    Los aludidos testimonios que corroboran que la actora realizaba la tarea de analista de sistemas cumpliendo servicios personales a favor de la demandada, resultan convictivos al efectuar los deponentes un relato debidamente circunstanciado sobre los hechos referenciados y tratarse de compañeros de trabajo de la actora que han tomado conocimiento directo de los mismos al haber prestado labores en el mencionado establecimiento durante el lapso que aquí interesa (arts. 90 L.O y 386 del CPCCN.).

    Máxime cuando no han merecido agravio alguno de la recurrente.

  3. ) Aducen la apelante que la magistrada de la instancia anterior aplicó la presunción previstas en el art. 23 de la LCT sin considerar si las condiciones en las que se prestaron las tareas, permiten afirmar que en este caso la actora se incorporó a la estructura de la accionada como profesional autónoma y en carácter de proveedora.

    En primer lugar, cabe resaltar que en el caso, mientras la actora invocó la existencia de una relación de dependencia, la demandada adujo que la actividad realizada por la misma era efectuada en forma autónoma y como proveedora.

    De lo expuesto, tal como lo señala con aserto la Sra. Jueza “a quo”, se desprende que la accionada reconoció la prestación de servicios por parte de la Herrero, aún cuando pretendiera subsumirla en un tipo legal diferente del contrato de trabajo.

    Desde esta perspectiva, y pese a lo manifestado por la ahora recurrente,

    resulta a mi juicio, de plena aplicación la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T.

    conforme el cual, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    En igual sentido esta Sala tiene dicho que desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia (SD Nº 4.144 del 23/6/98,

    Soldavini Gustavo A. c/ Fire Seguridad SRL

    entre muchísimos otros).

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cabe resaltar que la presunción mencionada opera igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Se ha consagrado legislativamente dicha presunción, a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro –la que en el caso que nos ocupa surge expresamente reconocida atento los términos del responde y del recurso interpuesto- y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente- lo que a mi juicio no logró, sellando así la suerte del recurso intentado.

    Dicha presunción legal responde a la naturaleza de las cosas y plasma el principio protectorio que rige en materia de derecho del trabajo (conf. CNAT, S.X., S.D.

    7456, en autos: “Retamar de L.A. c/ Montisol Argentina S.A. s/ despido”).

    En materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. En efecto, es el juez quien debe determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad.

    Por otra parte, se ha expedido reiteradamente esta sala en cuanto a que “La mera circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar a órdenes de la demandada, ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T.

    En este sentido también se ha afirmado, en términos con los que coincido,

    que el ejercicio de una profesión liberal llega a constituir un verdadero contrato de trabajo cuando se desarrolla como función de colaboración permanente, con vínculo continuado y...

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