Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 17 de Junio de 2010, expediente 52.802/09

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010

JUICIO: “HERRERO DE PESTALARDO

IRENE Y OTRA c/ D.N.

  1. s/

    expropiación” Expte. N°52802/09

    Poder Judicial de la Nación Sec. N° 3 JUZGADO FEDEDERAL

    DE TUCUMAN II N° de origen 1964/88.-

    MIGUEL DE TUCUMAN, 17 de Junio de 2010.-

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 301 de autos; y C O N S I D E R A N D O:

    Que contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 (fs. 296/298)

    que resolvió declarar la inconstitucionalidad de distintos artículos de la ley 23.982 y en consecuencia excluir de los alcances de la citada ley a la indemnización que deberá abonarse en la presente causa, correspondiendo dar trámite al proceso de ejecución de sentencia, con costas a la vencida, la accionada dedujo recurso de apelación a fs. 301 de autos, expresando agravios a fs. 305/306, los que fueron contestados por la actora a fs. 311/313 de autos.-

    La queja de la apelante recae fundamentalmente en la decisión del sentenciante de declarar la inconstitucionalidad de la una ley, pues sostiene USO OFICIAL

    que con ello se ha violado los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 1.997 se resolvió incluir el presente crédito en las pautas de la ley 23.982, punto que quedó firme, pues si bien el actor apeló el fallo, tal recurso fue declarado desierto por la Cámara Federal por resolución del 14 de septiembre de 1.998 ante la falta de presentación del memorial de agravios de su parte.

    Que al respecto consideramos que tuvimos oportunidad de examinar en autos “A. Y E.E. –Sociedad del Estado- c/ M.A.M. y/o quien resulte propietario s/Expropiación” Expte. N° 44.669 fallo del 30 de octubre de 2.003,

    un planteo que podemos asimilar al del caso en examen.

    Que en la causa citada el expropiado no había solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.982.

    Que en base a los fundamentos que expusimos en la misma, los que a continuación transcribiremos en su parte pertinente, consideramos que los agravios de la apelante no pueden prosperar.

    Que en efecto la ley 23.982 contenía un párrafo que excluía expresamente de ese régimen a la indemnización por expropiación por causa de utilidad pública. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto N°

    1652/91 vetó tal exclusión, basado en las motivaciones vertidas en los párrafos 2, 3, 4 y 5 de sus considerandos, con lo cual, en principio, la indemnización 1

    expropiatoria quedaría aprehendida en el régimen de consolidación de la deuda pública.-

    No obstante, el Tribunal entiende que el análisis no debe partir ni detenerse en el simple examen del plexo normativo cuya aplicabilidad al caso de autos se haya cuestionado, sino que es menester profundizar un poco más el examen, hasta adentrarnos incluso, en la naturaleza misma del instituto expropiatorio. En este sentido se ha expresado que “la expropiación es un procedimiento de...

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