Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Febrero de 2022, expediente CIV 049566/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “., M.c.S., L.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. nº 49566/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que admitió parcialmente la ̃

    demanda entablada por M.H. contra L.A.S.,

    C.E.M. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” -esta última en la medida del seguro contratado- , y los condenó a abonarle la suma de $ 989.400, con más sus intereses y costas del juicio, se alza la parte actora, expresando agravios digitalmente, los que fueron replicados por demandada y la citada en garantía.

    ̃

    El recurso de la parte codemandada L.A.S. y de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada fue declarado desierto, decisión que ha sido consentida.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, el juez de grado tuvo por acreditada la versión expuesta en la demanda.

    En ella, el actor relató que el día 11 de abril de 2015, alrededor de las 20 horas, conducía la motocicleta de su propiedad, marca B.R., dominio 754 KSN por la Avda. I. de Lomas de Fecha de firma: 14/02/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    ́

    Zamora, en direccion a provincia. En esas circunstancias, cuando se ́

    encontraba cruzando su interseccion con la calle R.,

    ́ ́

    contando con semaforo habilitante con luz verde, el automovil ̃

    Peugeot 405 -dominio DZN 524-, conducido por L.S.,

    quien circulaba por la misma arteria en sentido contrario giró

    ́

    imprevistamente a la izquierda, invadiendo la linea de marcha del ́

    biciclo, tornando inutil todo intento de esquive o frenado. Como consecuencia del impacto contra la puerta trasera, cayó sobre el baúl y luego contra el piso.

  3. El Sr. Juez de grado, estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código C.il Velezano, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que,

    por imperio del art. 7 del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así,

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

  4. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios relativos al monto de la indemnización.

    1. El juez de grado fijó la suma de $ 600.000 para resarcir la incapacidad sobreviniente derivada del hecho de autos.

      Para así decidir, en la faz física, consideró el informe obrante ́

      197/198, que da cuenta de la atencion brindada al accionante el ́

      mismo dia del suceso, por el Servicio de emergencia del Hospital Interzonal General de Agudos, L.C. de G., con ́

      lesiones en su mano y antebrazo derecho, ademas de golpes contusos ́ ́

      en la region del la pelvis derecha; y la copia de la Historia Clinica Fecha de firma: 14/02/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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      ́

      confeccionada por la Clinica de la Esperanza, que acredita su ́ ́ ́ ́

      internacion por dos dias (el 24 de abril) para cirugia y rehabilitacion.

      ́

      Asimismo, valoró el informe pericial medico realizado por el Dr. O.D.A.N., respecto del cual que concluyó no encontrar mérito para apartarse.

      Explicó que, el experto informó que: “M.H., al ́ ́

      examen fisico presenta secuela de fractura distal de cubito y radio –

      en mano y antebrazo derecho-, con dolor agudo al realizar los ́ ́ ́

      movimientos de flexion que estan limitada, extension nula,

      ́

      lateralizacion hacia la derecha e izquierda nula, y la prono ́

      supinacion de su antebrazo con dolor y escasa al realizarla; presenta ́ ́

      ademas limitacion y dolor al tratar de realizar movimientos de flexo ́

      extension que se encuentran disminuidos en su dedo medio ya que padeció en el mismo una ruptura de tendon el dia del accidente en ́ ́

      ́ ́

      cuestion. Presenta ademas elementos de clacos y placa de ́ ́

      osteosintesis en el antebrazo derecho a nivel del radio en su porcion distal.

      ́ ́

      Presenta ademas una secuela cicatrizal post cirugia en la ́ ́

      region antero interna, en su region medial de 14,5 cm de largo por 0,2mm de ancho con impronta de puntos de color blanco nacarada y ́

      levemente sobreelevada y una notable disminucion de los ́ ́ ́

      movimientos de flexo extension, circunduccion y rotacion externa e ́

      interna con dolor, mareos y sensacion notable nauseosa de su ́ ́

      columna cervical, ademas de presentar rectificacion de la misma.

      ́ ́

      Tambien dolor impreciso en la region de la pelvis derecha con ́

      alteraciones en la sensibilidad superficial a la palpacion en la ́

      region…del infortunio objeto de autos, se le sigue una incapacidad ́

      parcial y permanente del 25% (que desglosa en 10% region cervical,

      10% en mano y antebrazo derecho y 5% en secuela cicatrizal).”

      En la esfera psíquica, tuvo en cuenta que la perito de oficio A.D.S.L., concluyó que el demandante presenta Fecha de firma: 14/02/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      ́

      sintomatologia compatible con PTSD denominado desarrollo ́ ́ ́

      psiquico, por estres postraumatico del tipo severo del que resulta una incapacidad parcial y permanente del 25 al 35 %, vinculada al hecho de autos. (Ver informe pericial)

      Por último, aclaró que los porcentajes dados por los expertos ́

      solo fueron contemplados a los fines indiciarios, por lo que se atendió

      ́

      ademas, a las particularidades del caso, y del accionante.

      El actor considera que la suma de $ 600.000 determinada en primera instancia para resarcir la incapacidad sobreviniente derivada del hecho de autos -que contempla tanto el daño físico como el psíquico-, resulta insuficiente frente a las lesiones y al grado de incapacidad que padece. No cuestiona las conclusiones periciales,

      sino que invoca el principio de reparación integral, la fórmula V.M., y en particular al deporte que realizaba previo al accidente.

      Ahora bien, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

      no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud,

      etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

      H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.A., V.d.D.P., en autos:

      Fecha de firma: 14/02/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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      .M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.

      , de agosto de 2016).

      La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, entonces,

      no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente,

      lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. C., S.A.,

      autos “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n°

      37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “.,

      R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/

      Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/

      Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n°

      598.408; ídem, 23/02/2012, “., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL...

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