Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2014, expediente C 117906

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.906, "H.D., M.I. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había estimado procedente la demanda y, en consecuencia, rechazó la acción indemnizatoria incoada (fs. 1265/1275 vta.).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1285/1294).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. revocó el pronunciamiento de grado que, a su turno, había estimado procedente la acción y, en consecuencia, rechazó la pretensión indemnizatoria impetrada por las señoras M.I.H.D., M.J.H.D. y M.I.G. de H.D. contra los doctores J.L.S. , J.M.P. , G. A.G. , S. A.Z. , el H.I.G.A. General San Martín de La Plata y el Fisco de la Provincia de Buenas Aires, con motivo de la presunta mala praxis en que habrían incurrido los profesionales demandados y el deficiente servicio de salud prestado por el aludido establecimiento asistencial (fs. 1265/1275 vta.).

  2. Contra este fallo se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 1077, 1079, 1083, 1084, 1109 y 1112 del Código Civil; 1, 17, 18. 31 y 33 de la Constitución nacional y 15, 161 inc. 3, 168 y 171 de su par provincial. Alega absurdo y vulneración de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (fs. 1285/1294).

  3. El recurso no puede prosperar.

  1. En las presentes actuaciones, se persigue el resarcimiento de los daños derivados de la presunta deficiente atención médica brindada al señor J.C.H.D. en ocasión de haber sido internado en el H.I.G.A General San Martín de La Plata a partir de una lesión producida con un arma de fuego disparada accidentalmente por la víctima en su domicilio mientras la limpiaba. Concretamente, las actoras imputan el fallecimiento del señor H.D. al obrar culposo de los médicos intervinientes y el deficitario servicio de salud brindado por el mencionado nosocomio público (fs. 112/118 y 174/175).

  2. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurren quienes ejercen una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y, por lo tanto, su configuración requiere de los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.; conf. C. 96.308, sent. del 30-IX-2009; C. 100.254, sent. del 16-XII-2009; entre muchas).

  3. Ahora bien, determinar la existencia de un accionar culposo de los profesionales médicos y la relación de causalidad entre dicho obrar y el daño sufrido por el paciente constituye una facultad privativa de los jueces de grado, cuestiones que no pueden ser abordadas en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre que la Cámara ha incurrido en absurdo (conf. causas C. 108.497 y C. 106.826, ambas sents. del 21-XII-2011; entre otras), vicio que el quejoso no logra acreditar (doct. art. 279, C.P.C.C.), como lo paso a exponer.

    c.1. En sustento de la decisión revocatoria del...

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