Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Septiembre de 2016, expediente CNT 027964/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109431 EXPEDIENTE NRO.: 27964/2011 AUTOS: H.V.A. c/ TIMOTEO GOURMET S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de septiembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y los demandados P.A., L.E.R. y L.M.Á. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

463/466 y fs. 467/469). El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la sentenciante de grado efectuó la liquidación tomando como base una jornada de 4 horas y cuestiona que no consideraran las diferencias salariales reclamadas. Apela el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

    Los demandados se agravian porque la sentenciante consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio. Cuestionan la valoración de la prueba testimonial obrante en autos. Apelan la viabilización de los incrementos previstos en la ley 25.323. Finalmente, cuestionan la extensión de condena a los codemandados A., R. y Á..

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20443454#161919572#20160916135037025 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Los demandados se agravian porque la sentenciante de grado consideró acreditada la fecha de ingreso invocada en el escrito de inicio; y, a mi juicio, no asiste razón a los recurrentes.

    Los términos de los agravios imponen señalar que la actora denunció en la demanda que comenzó a trabajar para la sociedad demandada el 05/08/10 (ver fs. 7vta.). A su vez, los demandados, en el responde, afirmaron que la actora ingresó el día 26/11/10 (ver fs.46vta., 72, 80vta. y 109vta.).

  2. (fs. 305/306), señaló que la actora comenzó a trabajar en julio/agosto de 2010 y que le constaba porque el dicente desde mediados de marzo del 2010 comenzó a concurrir al local, de lo cual se infiere que el dicente ya se encontraba prestando tareas para la demandada cuando ingresó la actora. Señaló que concurría al local una o dos veces por semana a la tarde, noche.

    Zelaya (fs. 310/311), sostuvo que conocía a la actora porque era su ex pareja y la conoció en el año 2009. Señaló que la accionante ingresó a trabajar en agosto de 2010 y que le constaba porque comenzó a acompañarla en esa época a trabajar ahí.

    V. (fs. 412/413), sostuvo que su ingreso a la demandada fue a principios de mayo de 2010 y que la actora ingresó a trabajar a principios de agosto de 2010; que sabía de ello porque la dicente estaba trabajando cuando la actora ingresó como una nueva empleada.

  3. (fs. 308/309), -propuesto por los demandados-, si bien sostuvo que la actora ingresó a trabajar en el mes de noviembre de 2010, lo cierto es que dijo desconocer datos esenciales de la relación laboral. De su declaración surge que desconocía el horario, cuál era la remuneración y cómo la percibía, y, ni siquiera recordó quién le daba las directivas laborales. Todo ello resta eficacia probatoria a su declaración testimonial (conf. art. 90 CPCCN).

  4. (fs. 374), -también propuesto por los demandados-, primero señaló que no recordaba las fechas en que trabajó él para la demandada T.G., “durante 2010, trabajó un año, no recuerda justo las fechas, si fue parte de 2009 y de 2010”. Sostuvo que “no recuerda la fecha exacta de su ingreso, fue en noviembre de 2010”, sin embargo señaló que sabía de ello “porque manejaba el local”. De su declaración se desprende que el dicente no recordó cuál fue su propio ingreso, por lo cual no resulta verosímil que pueda recordar la fecha de ingreso de la actora y la explicación que expone de constarle “porque manejaba el local”, resulta insuficiente.

    Todo ello, resta eficacia probatoria a la declaración testimonial a los fines requeridos (conf.

    art. 90 del CPCCN).

    No existe razón para descalificar los testimonios de F., Z. y V. referidos al momento a partir del cual vieron a la actora trabajar Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20443454#161919572#20160916135037025 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II para la sociedad demandada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones referidas a la cuestión analizada sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia los demandados que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que sus testigos no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a los demandados sino, simplemente, diciendo la verdad.

    Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los testimonios de F., Z. y V. (conf. art. 386 C.P.C.C.N. y 90 L.O.), su concordancia y uniformidad me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos y a otorgarle prevalencia por sobre la declaración de los testigos R. y Polonsky, acerca del momento del año en el cual la actora comenzó a trabajar para la empresa demandada y, por lo tanto, a tener por demostrado que la relación se estableció con anterioridad a la fecha registrada por la empleadora (26/11/2010). En consecuencia, está claramente evidenciado que la documentación emitida por la demandada (ver fs. 72/73) contiene datos falsos sobre la verdadera fecha de inicio de la relación; y ello lleva a concluir que la empleadora no ha exhibido un correcto registro del vínculo. Tal circunstancia, indudablemente, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso invocada en el escrito inicial. Unida la evidencia que emerge de los testimonios de F., Z. y V. al efecto propio de la presunción, cabe concluir que la actora ingresó a trabajar para los demandados el 05/08/10, por lo que corresponde confirmar la sentencia en este punto y desestimar el presente agravio.

    Sostienen los demandados que la actora intimó a la sociedad demandada habiendo finalizado la relación laboral y que no cumplió con la intimación prevista por el art. 11 de la ley 24.013.

    En primer lugar, corresponde señalar que la Sra. Juez a quo no viabilizó las sanciones derivadas de la Ley de Empleo, que contienen como requisito que la intimación prevista en el art. 11 de la norma en cuestión se realice mientras se encuentra vigente la relación laboral. Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la Sra. Juez a quo viabilizó el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, que no está condicionada a intimación previa alguna sino sólo a que exista clandestinización total o parcial de la relación al momento del despido.

    Los demandados se agravian y mencionan a fs. 468 lo siguiente “la liquidación formulada con más, los reclamos fundados en la ley 25.323, tendrán recepción, Por su parte del intercambio epistolar se puede determinar claramente que no solo la actora solicita una supuesta regularización una vez que se encuentra despedida sino más aun jamás, intimo en forma alguna a los Sres. A., R. y Á.”.

    Ahora bien, el argumento de los demandados mediante el cual sostienen que la actora no intimó a los demandados, carece de sustento pues lo cierto es que la trabajadora envió una Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20443454#161919572#20160916135037025 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II intimación a la empleadora demandada en la que reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas de un despido incausado (ver fs. 6, rec. a fs. 78) y los demandados no se avinieron a satisfacer ese reclamo y colocaron a la actora en la necesidad de promover esta acción, por lo que es indiscutible su derecho al incremento del art. 2 de la ley 25.323.

    La parte actora se agravia porque la sentenciante de grado rechazó la indemnización prevista en el art. 80 de LCT por cuanto no dio cumplimiento al Decreto 146/01; y, a mi juicio, no asiste razón a la recurrente.

    Al respecto, corresponde señalar en torno a la sanción prevista en el art. 80 LCT que, para la admisión de dicho reclamo indemnizatorio basado en la omisión de entrega del certificado de trabajo, la actora debió cumplir en tiempo oportuno con la exigencia contenida en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345

    ésta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT- y efectuar la intimación de entrega de la constancia respectiva con posterioridad al transcurso del plazo de 30 días corridos que debe contarse desde “la extinción del contrato”; lo cual no fue cumplimentado en la forma prevista por la norma analizada. En efecto, la intimación efectuada mediante TCL de fecha 14/12/10 (ver fs. 6) es extemporánea porque se...

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