Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2021, expediente A 74224

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.224, "H.V., J.L. contra Municipalidad de Balcarce. Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,G.,de L.,P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación articulado por la Municipalidad de Balcarce; revocó el pronunciamiento de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 215 inc. "a" de la ordenanza fiscal 25/11 del municipio demandado y, consecuentemente, rechazó la demanda promovida por la señora J.L.H.V.. Impuso las costas de ambas instancias a la actora, en su condición objetiva de vencida (conf. art. 51 inc. 1, CCA -texto según ley 14.437-; v. fs. 1.007/1.122).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.128/1.144), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 1.154 y vta.).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1.160) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación articulado por la Municipalidad de Balcarce y revocó el pronunciamiento de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 215 inc. "a" de la ordenanza fiscal 25/11, por el que se estableció la tasa de conservación, reparación y mejoramiento de la red vial rural del partido de Balcarce, respecto de la actora, quien resulta propietaria del establecimiento "Los Nogales", con cuatro parcelas en el partido de Tandil y quince ubicadas en Balcarce, todas ellas contiguas.

    I.1. Para así decidir, advirtió que el art. 214 y siguientes de la ordenanza fiscal 25/11, en lo que aquí interesa, prescriben: "Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales se abonarán los importes que al efecto se establezcan" (art. 214, ord. cit., fs. 85), y que tales normas incluyen, entre los contribuyentes del tributo, a los titulares de los inmuebles (excepto los nudos propietarios), a los usufructuarios y a los poseedores a título de dueño, conforme los límites que determine la reglamentación (v. art. 215, ord. cit., fs. 86).

    Tuvo por alcanzada a la actora en su calidad de propietaria del campo "Los Nogales" y, a fin de analizar si se perfeccionó a su respecto el hecho imponible de la tasa, sostuvo que más allá de lo argüido por ela quocon relación a que la vía de ingreso al predio se ubicaba en el partido de Tandil, lo cierto es que esta resulta ser una continuación de un camino que pertenece a la red vial del partido de Balcarce, cuyo tránsito y utilización es dable presumir para alcanzar el camino de acceso a la propiedad de la actora, máxime cuando este último conecta con rutas provinciales.

    Señaló que el perito ingeniero civil M.O.D. explicó -en lo que aquí interesa- que el camino IV (que usaría la actora, perteneciente al municipio de Tandil) sale del campo "Los Nogales" y conduce, en dirección noroeste, hacia el camino vecinal que viene de la ruta provincial 74 y llega hasta la ruta provincial 29, denominado por el experto como camino III (perteneciente justamente a la red vial de Balcarce, fs. 905 y plano adjunto, fs. 903). Y que, en su respuesta al pedido de explicaciones, el mentado profesional explicitó que el camino III corre paralelo al campo de la actora y que solo se puede acceder a él a través del camino IV que pasa frente al fundo, agregando que "...la distancia a recorrer por el camino IV hasta llegar al camino III; saliendo del campo por el único camino en condiciones de circular (Parcela 292 b) es de aproximadamente 5 kilómetros. El camino III [...] hacia la izquierda conduce a la R.P. N° 74 y hacia la derecha conduce a la R.P. N° 29..." (fs. 914 vta.).

    Cotejó dicha información con lo que surge del plano agregado a fs. 903 y advirtió que si bien resulta exacto que se ingresa al campo de la actora por el camino IV ubicado en el partido de Tandil, ninguna duda cabe respecto a que, hacia el noroeste, aquel únicamente empalma con el camino III, que se extiende no solo en el territorio de ese partido, sino que también se prolonga -en su mayor longitud- por el de Balcarce. Consideró que ello proporciona a la actora la posibilidad de que, a través de dicho camino rural municipal, su fundo se conecte -por el trayecto más corto- con una de las rutas que integra la red vial provincial (esto es, la RP 29), transitando parcialmente por caminos situados en el partido de Balcarce (v. informe elaborado por el Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Balcarce, fs. 1.024/1.025).

    Entendió que no se presenta para la actora ninguna situación excluyente de la obligación de tributar la tasa cuestionada. Señaló que no se encuentra en tela de juicio que la comuna de Balcarce preste el servicio de manutención y conservación de aquella parte del camino III que integra su red vial municipal (v. fs. 94 vta. y 936) y que para llegar al camino de acceso a su predio la actora puede utilizar ese camino emplazado en el partido de Balcarce que conecta con la red vial provincial.

    Indicó que no resulta lógico suponer -como lo hizo el señor juez de la instancia- que para acceder a su campo la propietaria...

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