Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 14 de Abril de 2015, expediente CIV 049118/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “H., T.A. c/C.M., G.F. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. n.° 49.118/11) – Juzgado n.°13 En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Herrera, T.A. c/C.M., G.F. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 434/41 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por T.A.H. contra G.F.C.M. y S.A.B., y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $46.500, más intereses y costas.

    La condena se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los demandados y la citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 493/95, los que fueron contestados a fs. 498/99.

  2. Aducen los recurrentes que ha quedado probada la culpa de la víctima como causal exculpatoria prevista por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Dicen que de la causa penal instruida por la denuncia del demandante surge que el automotor no presentaba daños en su estructura, mientras que la bicicleta tenía el manubrio y la rueda delantera descentrados, por lo que consideran que el biciclo revistió el carácter de embestidor. Sostienen que eso, además, está avalado por el croquis acompañado con la pericia mecánica, a pesar de que el perito haya intentado “forzar retóricamente la responsabilidad de mi representado” (sic, fs. 493 vta.). Afirman que el actor torció la verdad en varias oportunidades. Añaden que, según surge de la prueba informativa emanada de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, se encontraba prohibido transitar con bicicletas, ya que se informó que no estaba permitida la circulación de vehículos de tracción a sangre, y que dicha prueba no fue valorada por la sentenciante, quien tampoco tuvo en cuenta la denuncia de siniestro que acompañó su parte. C. jurisprudencia y doctrina.

  3. Ante todo, destaco que no se encuentra discutida la existencia del accidente, ni que este tuvo lugar el día 26 de febrero de 2011 entre la bicicleta conducida por T.A.H., y un automóvil Renault 9, dominio BCE732, al mando de G.F.C.M., en la intersección de la Av. del S. y la calle Chile, de la Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H localidad de P.N., provincia de Buenos Aires.

    Como correctamente se afirma en la sentencia en crisis, el caso encuadra en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre los vehículos (la bicicleta y el Renault 9) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.R. civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art.

    1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código. No desconozco que el art.

    303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada.

    Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.

    Aclaro que, como ya lo señalé en otros precedentes como vocal de la Sala A de esta cámara (29/11/2012, “E., J.A. c/C., N.R. y otros s/

    Daños y Perjuicios”, Libre n° 606.795; ídem, 6/6/2012, “F., M.C. y otro c.

    Herrero, D.R. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-IX , 132, JA 2012-6-

    6, 46; mis disidencias en Libre n° 583.773, del 28/12/2011 y en Libre n° 591.343, del 10/5/2012), no encuentro motivos para excluir la aplicación de la doctrina plenaria citada en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre una bicicleta Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H y un automóvil. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos vehículos, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos (es más, muchas veces las bicicletas, por su menor tamaño, permiten encarar maniobras aún más peligrosas para la circulación automotriz que las realizadas por los propios automóviles), y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el mencionado fallo.

    Al respecto, señala P. que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, cit., tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Z. de González: “si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’” (Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 85).

    En conclusión, estimo que en la especie bastaba al actor con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de...

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