Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Septiembre de 2018, expediente FCR 004856/2013/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 4856/2013
Comodoro Rivadavia, de septiembre de 2018.-
Estos autos caratulados “HERRERA SOTO,
R.S. c/ YACIMIENTOS CARBONIFEROS RIO TURBIO
(Y.C.R.T.) s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº4856/2013, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.
Y CONSIDERANDO:
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Que mediante sentencia de fs.265/270, el señor Juez Federal subrogante de Río Gallegos hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. R.S.H.S. y en consecuencia declaró la nulidad del Acta de la Comisión de Viviendas de Río Gallegos de YCRT de fecha 28/10/13 respecto del Departamento Nro. 10 de la misma ciudad capital, ordenando seguidamente que se dicte un nuevo acto de adjudicación,
siguiendo las pautas establecidas en el reglamento y conforme lo expuesto en la última Consideración de dicho pronunciamiento.
Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) y reguló los honorarios del Dr.
A.R.S., como patrocinante del actor, en los términos de la ley 27.423 y atendiendo a que el proceso carece de monto comprometido - por lo que no era posible aplicar la escala arancelaria prevista en el art. 21- en la cantidad de VEINTE (20) UMA, acorde a las restantes pautas señaladas en el art. 16, y al mínimo que establece el art. 48 de la citada normativa. Asimismo y por aplicación del art. 2do. de la misma ley no reguló
honorarios a los profesionales que intervinieron por la demandada.
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Contra lo decidido en el sentido antes indicado, interpuso a fs. 271 recurso de apelación la apoderada del Estado Nacional - Dra. D.C. -
respecto de los honorarios regulados al letrado representante de la actora, por considerarlos altos y a fs.
272/276 dedujo recurso de apelación el amparista,
agraviándose del punto 2do del decisorio, en cuanto el a quo ordenó que se dicte un nuevo acto de adjudicación siguiendo las pautas reglamentarias, sin haberle adjudicado Fecha de firma: 20/09/2018
Alta en sistema: 24/10/2018
Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
de manera directa la vivienda, tal y como fuera peticionado en el escrito de inicio.
En sustento de su postura, afirma que ha quedado demostrado en autos que la demandada obró sin acto administrativo ni fundamento que justifique su arbitrario proceder y que el efecto lógico y natural de la declaración de nulidad de un acto jurídico no es sino la de volver las cosas al mismo estado en que se hallaban antes de su dictado.
Como consecuencia de ello, entiende que el efecto de la nulidad que ha sido declarada, no puede ser otro que el de adjudicarle el Departamento 10 al accionante, como forma de dar protección al derecho conculcado, reconocido en la sentencia en la que se tiene por acreditado que el Sr. H.S. ha cumplimentado los requisitos necesarios para ser adjudicatario.
Sostiene que la demandada no ha presentado en las actuaciones el legajo o carpeta de todos los adjudicatarios de las actas de fecha 7/10/13 y del 28/10/13, pese a haber sido requerida expresamente por oficio cursado por su parte, por lo que dicha falencia probatoria debe jugar en contra de la accionada, pues de lo contrario, se estaría convalidando nuevamente su accionar arbitrario.
Manifiesta que los extremos fácticos necesarios para ser adjudicatario de la vivienda no han sido controvertidos, y que tiene tres hijos, esto es, uno más que el Sr. S. (quien resultara finalmente beneficiario), además de tener mayor antigüedad en la empresa, por todo lo cual propicia la revocación de dicho punto del resolutorio y que se ordene entregarle la vivienda objeto de reclamo en este mismo acto.
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Concedida la apelación a fs.
278, los agravios no merecieron refutación de la contraria,
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