Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Noviembre de 2015, expediente CNT 018524/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104965 EXPEDIENTE NRO.: 18524/2014 AUTOS: HERRERA SILVIO OMAR c/ QBE ARGENTINA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 104/109 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la demandada merced al memorial de fs. 110/13 que no fuera replicado.

    La perito médica cuestiona los honorarios regulados a su favor por creerlos insuficientes (fs. 115).

  2. La sentenciante declaró oficiosamente la inconstitucionalidad del decreto 472/2014 y entendió que los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 disponen que las obligaciones nacidas de la ley 24.557 deben ajustarse según la variación del indicador RIPTE. También declaró inconstitucional de manera oficiosa el art. 3 de la ley 26.773 y condenó a la demandada a abonar el adicional allí previsto.

    Pues bien, debo comenzar por destacar que sólo con un criterio muy amplio -como el que, en general, utiliza este Tribunal- puede darse a la pieza recursiva bajo análisis la calidad de expresión de agravios puesto que se trata de una ilación de afirmaciones y argumentos sueltos que, en lo general, no se compadecen con los fundamentos brindados por la sentenciante.

    Entre la imprecisa serie de planteos efectuados puedo aislar, no sin cierto esfuerzo, que la apelante cuestiona los siguientes puntos:

    1. que el pleito haya tramitado en sede judicial y no en el cauce administrativo, b) que se haya dispuesto el ajuste por RIPTE de la indemnización fijada, c) que se la haya condenado a abonar la indemnización del art. 3 de la ley 26.773, d) que se haya dispuesto Fecha de firma: 24/11/2015 que los intereses corran desde la fecha del accidente, d) que se los deba calcular con una Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II tasa como la elegida por la jueza de grado pese a haber establecido el ajuste de la condena y ser excesivos; y e) por el grado de incapacidad tenido en cuenta.

    Trataré por separado tales aspectos extraídos de la apelación bajo estudio.

  3. La sentenciante de grado, con cita de la señera doctrina que la Corte Federal dictó en la causa “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA” el 7/9/2004, declaró inconstitucional la competencia administrativa establecida en la ley 24.557 y la recurrente, pese a una plañidera queja, no se agravia de tal punto concreto del decisorio, por lo que la declaración de inconstitucionalidad llega firme y no puede ser revisada.

    Más allá de ello, es anacrónica la queja en tal sentido cuando el Máximo Tribunal ha sentado una sana e indiscutible doctrina constitucional que tiene efectos prácticamente casatorios por el carácter absoluto de la inconstitucionalidad decretada en relación al régimen competencial de los arts. 21 y 46 LRT.

  4. Si bien la demandada tampoco se agravia en concreto de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/2014 que decidió la Dra.

    A., ello no obsta a atender favorablemente su cuestionamiento en orden al ajuste por RIPTE que aquella decidiera. Ello es así por cuanto, como lo ha dicho esta S. en forma repetida, el ese decreto del PEN carece de relevancia puesto que son los textos de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 los que resulta necesario interpretar para determinar cómo opera la novedosa institución creada en esas normas.

    Este Tribunal, como lo señalara a partir del caso “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), entiende que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.

    14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. A., asimismo, que el art. 8, en su alusión a los importes y valores, dispone que se hagan ajustes generales y semestrales, lo que abona la tesis que sustento. Por añadidura, también es dable apuntar que la ley ordena a la Secretaría de Fecha de firma: 24/11/2015 Seguridad Social que calcule y publique esos Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA valores e importes en forma semestral y Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II general con base en la variación del RIPTE, pero ninguna de sus normas dispone que las obligaciones o indemnizaciones se ajusten con ese indicador.

    Explicaré las razones que me han llevado a esta lectura de tan importante mutación legislativa y para ello memoro que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), incrementado tenuemente por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 (cuya aplicación en este caso no se discute pues el infortunio ocurrió estando ya vigente)

    mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal.

    En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo –y recuérdese que esta ley fue tratada y sancionada rápidamente por expreso pedido del PEN y sobre la base fundamental de la iniciativa que éste le remitiera- “mejorando” las prestaciones dinerarias del sistema a octubre 2013 con base en los valores económicos de fines del 2009, cuando fuera dictado el decreto 1694/2009.

    Es decir que, en mi criterio, la regla del art. 17 apartado 6 sencillamente evitó la necesidad del dictado de un nuevo decreto que, como el 1694/09, “mejorara” las prestaciones dinerarias en base a la variación que experimentaron los valores remunerativos medidos por el RIPTE, por lo que, en lugar de fijar nuevos valores de manera discrecional (como lo hiciera el decreto de noviembre de 2009) se hizo directa referencia al RIPTE contado desde el 1/1/2010.

    En la misma línea de entendimiento, creo que la regla general incorporada en el art. 8 de la ley 26.773 tiene por intención automatizar hacia el futuro la mecánica de “mejoramiento” de las prestaciones económicas siempre sobre la base de la pauta racional y objetiva de la variación del valor de los salarios medida con el RIPTE.

    Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE...

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