Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Noviembre de 2020, expediente FLP 000654/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 25 de noviembre de 2020.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 654/2017/CA1,

caratulado: “H., R.F. c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada por el actor en sede administrativa; hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Orígenes Seguros de Retiro S.A.; hizo lugar parcialmente a la acción incoada por el actor contra la ANSES

    y, en consecuencia, ordenó al organismo administrativo, que proceda al reajuste del haber de jubilación por invalidez y de la renta vitalicia (si resultasen para la renta vitalicia previsional acreditadas las diferencias, conforme la verificación dispuesta en el Considerando

  2. B.) en el plazo de 120 días establecidos por la ley 26.153. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

  3. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora (fs. 90) y la parte demandada (fs. 92).

    Con fecha 27/11/2019 este Tribunal declaró desierto el recurso presentado por la parte actora y en consecuencia por decaído su derecho.

    Por su parte, la demandada expresó agravios, habiendo recibido contestación de la contraria.

    Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    En síntesis, se agravia: a) de que se ordena a la ANSES abonar al actor la movilidad de su haber conforme el precedente “D.”. Al respecto, señala que el financiamiento de los beneficios como el que nos ocupa se lograba a través de la compañía de seguros de vida, sin la intervención del Régimen Previsional Público. En efecto,

    resalta que la responsabilidad recaía exclusivamente en las AFJP y en las compañías de seguros de vida (conf. Art. 95 y 96

    Ley 24241); y b) que se establece, a los efectos de la determinación del componente público, aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res SSS n°413/94 concordante con Res. DEA 63/94, hasta la fecha de adquisición del beneficio conforme el precedente ELLIFF.

  4. Corresponde indicar que, conforme surge de las constancias de la causa, el actor obtuvo su retiro de invalidez en el marco de la ley 24.241 con fecha 1° de agosto de 2002, bajo la modalidad de renta vitalicia.

    Asimismo la sentencia de primera instancia aclara que para el abono del beneficio participa la Administración Nacional de la Seguridad Social y ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO

    S.A y que, siendo oportunamente advertida la parte actora respecto del modo en que estaba compuesto su beneficio (v. fs.

    55), ésta manifestó que pretendía el reajuste de la totalidad del beneficio.

  5. Sentado ello, se advierte que en la...

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