Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Noviembre de 2020, expediente FLP 000654/2017/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 25 de noviembre de 2020.
Y VISTOS: Este expediente N° FLP 654/2017/CA1,
caratulado: “H., R.F. c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
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La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada por el actor en sede administrativa; hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Orígenes Seguros de Retiro S.A.; hizo lugar parcialmente a la acción incoada por el actor contra la ANSES
y, en consecuencia, ordenó al organismo administrativo, que proceda al reajuste del haber de jubilación por invalidez y de la renta vitalicia (si resultasen para la renta vitalicia previsional acreditadas las diferencias, conforme la verificación dispuesta en el Considerando
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B.) en el plazo de 120 días establecidos por la ley 26.153. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
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Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora (fs. 90) y la parte demandada (fs. 92).
Con fecha 27/11/2019 este Tribunal declaró desierto el recurso presentado por la parte actora y en consecuencia por decaído su derecho.
Por su parte, la demandada expresó agravios, habiendo recibido contestación de la contraria.
Fecha de firma: 25/11/2020
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO
En síntesis, se agravia: a) de que se ordena a la ANSES abonar al actor la movilidad de su haber conforme el precedente “D.”. Al respecto, señala que el financiamiento de los beneficios como el que nos ocupa se lograba a través de la compañía de seguros de vida, sin la intervención del Régimen Previsional Público. En efecto,
resalta que la responsabilidad recaía exclusivamente en las AFJP y en las compañías de seguros de vida (conf. Art. 95 y 96
Ley 24241); y b) que se establece, a los efectos de la determinación del componente público, aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res SSS n°413/94 concordante con Res. DEA 63/94, hasta la fecha de adquisición del beneficio conforme el precedente ELLIFF.
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Corresponde indicar que, conforme surge de las constancias de la causa, el actor obtuvo su retiro de invalidez en el marco de la ley 24.241 con fecha 1° de agosto de 2002, bajo la modalidad de renta vitalicia.
Asimismo la sentencia de primera instancia aclara que para el abono del beneficio participa la Administración Nacional de la Seguridad Social y ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO
S.A y que, siendo oportunamente advertida la parte actora respecto del modo en que estaba compuesto su beneficio (v. fs.
55), ésta manifestó que pretendía el reajuste de la totalidad del beneficio.
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Sentado ello, se advierte que en la...
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