Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 000011/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 11/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50771 CAUSA Nº: 11/2010 - SALA VII – JUZGADO Nº: 5 En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2017, para dictar sentencia en los autos: “Herrera, R.A. C/ Frigorífico El antiguo S.R.L. y otro S/ Accidente-Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a la demandada y a su aseguradora a abonar al actor las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el derecho civil por el infortunio del caso, viene apelada por todas las partes.

    También hay recurso del Dr. M., por sí, y de los peritos contador y calígrafo, cuestionando los honorarios que se les regulara porque los estiman exiguos (ver fojas 698, fojas 701 y fojas 723).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse al tratamiento conjunto de los recursos impetrados por “Federación Patronal Seguros S.A.” (fojas 703/711) y “Frigorífico El Antiguo S.R.L.” (fojas 712/722).

    Ambas partes cuestionan la existencia del accidente y, en ese orden, aducen que jamás reconocieron la ocurrencia del siniestro y que a H. se le brindó las prestaciones correspondientes siendo dado de alta sin incapacidad ello en cumplimiento de las disposiciones de la ley 24.557 y atento al contrato de afiliación celebrado con el Frigorífico (tesitura aseguradora) y/o que el decisorio pareciera sacado “a las apuradas” (sic) y que “…mi mandante jamás lo reconoció

    y su denuncia a la A.R.T., a instancias del actor, la hizo por una cuestión de previsión y de obligación legal, no por reconocimiento del presunto hecho” (sic, tesitura demandada).

    En este aspecto, si bien puedo coincidir en que el decisorio se muestra algo elíptico en la extensión de sus fundamentos lo concreto es que, de todos modos, una nueva lectura de las constancias probatorias del juicio, me forman convicción de que resulta correcto lo decidido en grado (art. 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, al contrario de lo que aprecian, no tiene sustento la crítica relativa a la forma y acaecimiento mismo del infortunio porque considero que la mera substanciación del trámite administrativo por ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo implica asumir, de por sí, la responsabilidad del evento dañoso por parte de la empleadora y su aseguradora.

    Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J. Fallos 294:220, considerando VI y sus citas).

    Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20893888#176817762#20170504112037230 Causa N°: 11/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Destaco aquí que, la doctrina de los actos propios, de raigambre romanista (con antecedentes en el Corpus Juris Civilis, en un pasaje de U. referido al fragmento 25 del Digesto 1,7, y en el último título del mismo ordenamiento en el que P. consigna la inadmisibilidad de cambiar de criterio en perjuicio de otro), acuñó el brocardo: “venire contra factum proprium nulli conceditur”, también expresado por Accurcio como: ”adversus factum suum quis venire non potest”, cuya finalidad consistía en impedir que un resultado ajustado al estricto derecho civil, pero contrario a la equidad y a la buena fe prevaleciera. Funcionaba “ope exceptionis” de manera similar a la “exceptio dolis”, cuyas resonancias guardan relación con el caso a examen.

    Nuestro Código Civil originario dio lugar a la aplicación de la denominada “Teoría de los Actos Propios” con fundamento en los Artículos 16 (que en algunas interpretaciones jurisprudenciales la recepta con la categoría de principio jurídico)

    y 953. Más aún a partir de la reforma de 1968, desde los artículos 1071 y 1198 (conf: A.B.: “La Teoría de los Actos Propios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987).

    Si alguna cavilación existiera acerca de quien debe soportar las consecuencias del un hecho ilícito que –como el presente, no dudo en calificarlo como tal- la Norma del Art. 9 LCT. debe marcar la solución (v. de esta Sala, los autos: “G., D.G.C./ Open Sports S.A. S/ Despido”; S.D. 39.059 del 16.03.06).

    En su consecuencia, en el caso, tal como destacara la a-quo la acaecencia del infortunio del 10/10/2008 protagonizado por el actor no ha sido puesta en crisis.

    Voto por confirmar el fallo en este aspecto.

  3. También cuestionan que se tuvo por acreditadas las tareas de esfuerzo y, con ese fin, invocan los dichos de A. (fs. 468) y B.A. (fs. 423), la aseguradora focalizando su crítica en que serían demostrativos de que su parte proveyó de elementos de seguridad al actor, mientras que la demandada con trascripción parcial del decisorio de grado y de los citados dichos además de las declaraciones de Cobos (fs. 460) y A. (fs. 473) insiste en su tesitura de que no cabría adjudicar la afección detectada en el actor con el...

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