Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 30.458/2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 95.367 CAUSA Nº

30.458/2009.-SALA

IV. “HERRERA, P.C. C/ HDK S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 39.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de USO OFICIAL

daños y perjuicios por accidente de trabajo, se alzan la co demandada HDK SA

(fs. 514/517) y la letrada del actor (fs. 512), esta última en defensa de sus honorarios.

II) La codemandada se agravia, en primer término, porque la Sra. Jueza tuvo por acreditada la ocurrencia de los dos accidentes invocados en el inicio,

sobre la base de las declaraciones de dos testigos.

Es sabido que los disensos subjetivos, o la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de lo apreciado por el juzgador, constituyen modalidades propias del debate dialéctico,

mas no de la impugnación judicial. Es carga del impugnante de un decisorio formular, respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada.

Tal carga, impuesta por el art. 265 del Código Procesal (y, en el procedimiento laboral, por el art. 116 de la L.O.) implica que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual, y su incumplimiento provoca la deserción del recurso (CNCom., S.B., 2/6/89, “Banco Crédito Liniers Cía.

Financiera SA c/ Skoko, Ana s/ sum.”).

Pues bien, el agravio en examen dista mucho de satisfacer esa carga procesal, pues la apelante se limita a postular, dogmáticamente, que la prueba testifical sería “insuficiente”, pero no explica, siquiera mínimamente las razones que, a su juicio, determinarían la alegada insuficiencia.

Corresponde entonces declarar desierto el recurso en este aspecto.

III) Seguidamente se queja la apelante porque en la sentencia se le atribuyó responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil.

La recurrente disiente de esa conclusión, pues estima que “un tacho de 40

kgs. no puede considerarse como cosa riesgosa o viciosa, ni tampoco su manipulación, máxime cuando, como en el caso, que nos ocupa, ha quedado debidamente acreditada las medidas de seguridad tomadas por la empresa y la capacitación dada a su personal para el movimiento o levantamiento de pesos”.

Añade que “si hubo algún error en la manipulación de un tacho, ello obedece a la responsabilidad y/o culpa del propio H.”.

Este tramo del recurso adolece de la misma deficiencia que el anterior,

pues la recurrente no se hace cargo, mediante una crítica concreta y razonada, de las sólidas razones expuestas por la magistrada para fundar la atribución de responsabilidad. Por otra parte, la apelante aduce a supuestas “medidas de seguridad” y “capacitación”, pero no explica cuáles habrían sido esas “medidas” o en qué habría consistido la “capacitación” y tampoco menciona cuáles serían los elementos probatorios que –según afirma- permitirían tener por “debidamente acreditad[os]” esos extremos.

Sin perjuicio de esa insuficiencia técnica del recurso, creo conveniente agregar que comparto las conclusiones del fallo apelado, pues resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de la Justicia que ha sostenido que el carácter inerte o inmóvil de las cosas configura un dato insuficiente para desechar la relación causal en la producción de la dolencia, y obliga a examinar las características que impusieron un determinado modo de operar al trabajador,

obligándole a asumir posiciones y efectuar movimientos causantes de la minusvalía invocada (CSJN, 5/9/85, “C., J.M. c/ Hilandería Algodonera Villa Devoto SA”), como así también el tamaño y peso de los objetos que manipulaba el actor en su trabajo (íd., “A., R.J.”,

Fallos: 305: 2218).

Firme la conclusión de que el accidente del 22 de marzo de 2007 se produjo por el esfuerzo efectuado al bajar un tacho de 40 kg., es evidente que ha sido el peso del objeto, como así también las posiciones y movimientos que el trabajador debía asumir para manipularlo, lo que ocasionó la minusvalía detectada en el peritaje médico, lo cual acarrea la responsabilidad de la apelante en los términos del art. 1113 del Código Civil, con arreglo a la citada 2

Poder Judicial de la Nación jurisprudencia de la Corte Suprema.

Asimismo resulta aplicable al caso la doctrina plenaria de esta Cámara en el sentido de que “en los límites de la responsabilidad establecida por el art.

1113 del C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa” (CNAT,

acuerdo n° 266 del 27/12/88, en autos “P., M.I. c/ Maprico S.A.I.C.I.F. s/ cobro de pesos”).

Cabe recordar que, con arreglo a esa doctrina, se ha decidido, en casos similares al sub lite, que encuadran en el art. 1113 del Código Civil los daños sufridos por los trabajadores a causa del esfuerzo desplegado en el manipuleo de herramientas pesadas (CNAT, S.I., 21/9/07, “S., J.M. c/ P.P. e Hijo SA”, RDLSS 2007-24-2206), en la carga de objetos (CNAT, S.V., 19/4/06, “I., J.D. c/ Repsol SA y otro”), o en la carga y descarga de USO OFICIAL

bultos (CNAT, S.I., 9/8/05, S.D. 93.675, “R., A. c/ Arcor S.A. y otro s/ accidente Acción civil”; íd., S.I., 23/10/08, “C., L.F. c/

Productos Lipo SA y otro”; íd., S.V., 17/4/07, “S., J.C. c/

Estudio Balto SRL”; íd., S.V., S.D. 35.239, “M., R.D.M. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA y otro s/ accidente –

acción civil”).

También es dable señalar que –contrariamente a lo postulado por la apelante- en las acciones fundadas en el art. 1113 del C. Civil, no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al "riesgo", "vicio", o "peligrosidad" de "la cosa", pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno (conf.

C.S.J.N., 17/9/85, “S., C. c/F.A.S.P.H.. S.A.I.C. y otro”, Fallos:

307:1735; íd., 28/4/92, M.520X. “Machicote, R.H. c/ Empresa Rojas S.A.”, Fallos 315:854; íd., 11/5/93, C.189 XXIV “Choque Sunahua Antonio c/

Emege S.A.” Fallos: 316:928; íd., 13/10/94, G. 913. XXIV “G.E.,

L. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos, Fallos: 317:1336; íd., 24/4/01, C. 645.

XXXV “C., R.O. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”,

Fallos: 324:1344; íd., 11/7/06, R. 1738. XXXVIII “R., M.A. c/

Neumáticos Goodyear S.A.”, Fallos: 329:2667; CNAT, S.I., S.D. 57.574 del 30/7/86 “F., O.M. c/...

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