Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2017, expediente A 73891

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., P., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.891, "Herrera, P.A. y otra contra Instituto Municipalidad de Necochea y otra. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción articulada por la parte demandada y desestimó la pretensión indemnizatoria. Impuso las costas a la vencida (cfr. art. 51 inc. 1, C.C.A. texto ordenado ley 14.437; v. fs. 865/872 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, los accionantes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 878/883), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 884/885.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 890) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción articulada por la parte demandada y desestimó la pretensión indemnizatoria (v. fs. 865/872 vta.).

    Señaló que los accionantes requirieron se aplique al caso el plazo de prescripción decenal contemplado en el art. 4.023 del antiguo Código Civil, en tanto consideraron que la responsabilidad que atribuyeron en autos a la parte demandada -esto es a la Municipalidad de Necochea y al doctor D.M.C. de la O- en virtud de la supuesta mala praxis de la que habría resultado víctima fatal su hijo L.N.H., reviste carácter contractual.

    Indicó que, por el contrario a lo pretendido por los recurrentes, este Tribunal, siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema nacional al pronunciarse en la causa "Brescia, N.L. c. Provincia de Buenos Aires y otros" (Fallos 317:1921), entendió que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho constitucional y/o administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23, C.. nac.; 36 inc. 8°, C.. prov.) y, consecuentemente, la responsabilidad que de aquélla surja se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo bienal contemplado en el art. 4.037 del Código Civil (cita causas Ac. 88.940 "C.", sent. de 18-5-2005; Ac. 90.446 "G. d.G.", sent. de 24-5-2006; C. 100.452 "G. d.G.", sent. de 15-7-2009).

    Señaló que, no habiéndose alegado ni verificado en elsub examinecircunstancias fácticas valederas que justifiquen un apartamiento de la referida doctrina sentada por esta Corte y en tanto el criterio allí expuesto convalida lo resuelto por el Juez de grado (quien aplicó al caso el plazo bienal), corresponde desestimar el agravio examinado.

    Estimó en un segundo orden de ideas, ahora en relación al cómputo de la prescripción efectuado por el juez de grado, que el fallo en crisis arribó incontrovertido a esa instancia.

    Consideró al respecto que quedó firme la parcela por la que ela quotuvo por interrumpida la prescripción -en los términos del art. 3.986 del Código Civil- con fecha 11-9-2000, producto de las...

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