Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Agosto de 2016, expediente CNT 008803/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 8803/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49482 CAUSA Nº 8.803/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 10 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “HERRERA PABLO OMAR C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la demandada a tenor de la presentación de fs. 558/563, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 686/872.

El perito contador y la representación letrada del actor recurren los honorarios regulados en su favor, por considerarlos reducidos (fs. 564 y fs. 565).

En atención a la índole de las cuestiones debatidas, y considerando la incidencia que cada una de ellas pudiera tener en el resultado final del litigio, abordaré las mismas en el orden en que se exponen a continuación.

  1. Afirma la demandada, concretamente y en síntesis, que le causa agravio la sentencia en tanto consideró acreditada la incapacidad determinada por el perito médico estimando un baremo distinto al que prevé el Dto. 659/96. Con base en lo expuesto y en el resto de los argumentos que ensaya, pretende revertir lo actuado en grado.

    Sin embargo, adelanto que en mi opinión, el recurso no puede prosperar.

    M. aquí que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.:

    Tratado…

    1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed. Federal Judicial Center, USA).”

    Como se adelantara, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20830653#159824049#20160829102632805 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 8803/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. (ver en similar sentido, mi voto in re “M., H.D. C/ Asociart ART SA S/ Accidente- Ley Especial”, S.D. nro:

    46.834 del 30/06/2014).

    De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten, lo que en el caso no se advierte en el caso, ni en las impugnaciones presentadas a fs. 399/400 y 488/489, ni en la presentación en tratamiento.

    El art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Desde esta perspectiva cabe tener presente que los informes psicológico y médico de fs. 394/397 fs. 409/4015 –este último aclarado a fs. 513- constituyen estudios serios y razonados del estado actual del actor que se encuentra sustentado en exámenes clínicos y...

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