Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 19 de Mayo de 2010, expediente 12.254

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010

Año del B.C.N.. 12.254 - SALA II

Cámara Nacional de Casación Penal “Herrera de Noble, E.L. s/ recurso extraordinario”

Registro Nº: 16.436

Buenos Aires, 19 de mayo de 2010.

VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 200/220 por M.N.H. y F.N.H. representados por R.P. y A.C. contra la resolución dictada por esta Sala el 9 de abril de 2010, obrante a fs. 186/198.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El recurso extraordinario interpuesto por M.N.H. y F.N.H. plantea distintas cuestiones que aquí pasamos a reseñar.

    En primer lugar los recurrentes realizaron una descripción histórica sobre los acontecimientos de la causa en sus primeras etapas, en torno a las sucesivas veces que apelaron e hicieron presentaciones ante el juzgado de primera instancia, la Cámara Federal, esta Cámara y la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no fue objetada ni observada la manera en que los abogados ejercían la representación de los recurrentes (cfr. fs. 202 vta./205).

    Señalaron que “…la querellante Abuelas de Plaza de Mayo (…)

    objetó que el escrito de planteamiento de inconstitucionalidad no contara con nuestra firma. Esa impugnación no fue recogida ni por el Juez de 1° instancia,

    ni por la Cámara de Apelaciones, que con fecha 22 de diciembre de 2009

    revocó la declaración de inconstitucionalidad, sin objetar en ningún momento la personería de nuestros letrados…”. En esa línea, también plantearon que,

    dentro del plazo para apelar la medida dispuesta por el juez de primera instancia que ordenaba realizar el cruce de ADN de los interesados con los datos genéticos almacenados en el Hospital Durand, habían manifestado su oposición a que se llevara a cabo esa decisión, por lo que debía interpretarse esa manifestación como una ratificación del recurso.

    Mencionaron que a fs. 5564/5565 la Cámara Federal de Apelaciones interpretó que el recurso de apelación contra el auto de primera instancia que disponía la realización de estudios de histocompatibilidad de acuerdo con la ley 26.549 fue enmarcado en el art. 48 C.P.C.C., a pesar de que los abogados no habían invocado esa norma; el recurso fue ratificado a fs.

    5577.

    Invocaron la garantía de contar con una revisión por un tribunal superior contemplada en los arts. 25 y 8.2 inc. h de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Argumentaron que hubo un cambio jurisprudencial retroactivo y en torno a ello alegan que “…por espacio de siete años existió en esta causa una constante línea de aceptación, por parte de todos los órganos judiciales, de la actuación de nuestros letrados en defensa de nuestros intereses. Esa línea, con efectos insalvables para nosotros, fue sorpresiva e intempestivamente abandonada mediante el dictado de la resolución recurrida”. En efecto sostienen que tanto esta S. como la CSJN aceptaron en distintas oportunidades la intervención de los abogados en calidad de “letrados asistentes de M. y F.N.H.”. Para fundar este argumento se citó la doctrina de la Corte en el fallo “T.”, donde se había decidido no perjudicar a las partes con una línea jurisprudencial distinta a la que se venía sosteniendo.

    Por otro lado consideraron que hubo una afectación al derecho de defensa en juicio y que el caso es similar al resuelto por la CSJN en “Y.,

    1. s/amparo” porque allí no se había objetado la ausencia de patrocinio hasta que “…un nuevo examen de la cuestión lo llevó a cambiar de criterio y,

    por ende, a dejar fuera de la discusión al peticionante por motivos de índole formal-procesal, como aquí sucede”. Luego se citaron otros párrafos de ese fallo donde se hace referencia al deber de contemplar las particularidades del caso, a fin de no descolocar al justiciable en cuanto a las reglas claras del juego a las que debía ajustarse para evitar que perdiera su derecho, para así permitir a la parte subsanar la omisión que le había sido reprochada.

    Agregaron que esta parte se vio privada de contestar argumentos de legitimación procesal a los que se les dio carácter retroactivo y por eso resultó

    sorpresivo el supuesto cambio jurisprudencial.

    En este orden de ideas, formularon cuáles son las particularidades de este caso: “i) el carácter sui generis que ocupamos en el expediente, frente -2-

    Año del Bicentenario CAUSA Nro. 12.254 - SALA II

    Cámara Nacional de Casación Penal “Herrera de Noble, E.L. s/ recurso extraordinario”

    al cual luce desproporcionada la rigurosa invocación y aplicación de requisitos procesales que rigen para `partes´ constituidas, que no lo somos.

    Máxime tratándose de normas procesales provenientes de otra rama del ordenamiento jurídico; ii) la actuación de los órganos del Estado avalando desde hace muchísimo tiempo el proceder de nuestros letrados”.

    Así, invocaron la aplicación al caso del precedente de la Corte IDH

    en “Palacio c. República Argentina” donde se señaló que la aplicación del principio pro actione impone realizar una interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción. De esta forma consideraron que fueron privados de una tutela judicial efectiva.

    En síntesis, entienden que la resolución criticada importó la aplicación retroactiva de una normativa que el recurrente no había invocado al momento de formular el recurso de apelación y que, según ellos, los tribunales que intervinieron durante el proceso no consideraron la aplicación del art. 48

    CPCCN, motivo por el cual su aplicación por parte de esta Sala consistió en una variación jurisprudencial.

    También manifestaron que hubo un exceso de rigor formal derivado de la resolución que se cuestiona, lo cual afecta el derecho de defensa en juicio que según los recurrentes se ve agravado por el hecho de que se aplicó un ritualismo nunca exigido en el pasado.

    Asimismo refirieron que hubo de parte de este tribunal una extensión de jurisdicción puesto que “La resolución de Cámara que tuvo por presentadas las apelaciones enmarcándolas en el art. 48 Cod. Procesal Civil y que declaró a los recursos mal concedidos, fue apelada sólo por los suscriptos mediante recurso de casación. Vale decir, nadie apeló la parte de lo resuelto por la Alzada, en cuanto tuvo a las apelaciones como válidamente presentadas,

    cuestión ésta totalmente separable de la decisión de considerar a esas apelaciones inválidas, por otras razones”. En esta línea los recurrentes sostienen que la jurisdicción de esta Sala sólo había sido abierta por el recurso de casación y el fallo emitido terminó afectando los intereses de esta parte, lo que configura una reformatio in peius. Entonces debería este tribunal haberse inhibido de retrotraer el análisis a una etapa que había sido superada, respecto a una cuestión que la parte contraria no había recurrido. El agravio en concreto,

    se circunscribe al hecho de que, de esta forma, se privó del tratamiento de la cuestión de fondo relacionada con el cruce de datos genéticos.

    Por otra parte, manifestó la cuestión federal primigenia estriba en el carácter inconstitucional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR